Ejercicio de la Actividad del Profesional Farmacéutico (Ejercicio de la Actividad del Profesional Farmacéutico) Provincia del Chubut
Ejercicio de la Actividad del Profesional Farmacéutico Provincia del Chubut
- EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FARMACÉUTICA
TÍTULO I PARTE GENERAL
CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN - Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto regular: El ejercicio de la actividad...
- Artículo 2. Son principios de esta Ley promover, preservar y proteger la salud, seguridad...
- Artículo 3. El medicamento como bien social, es dispensado al público exclusivamente por...
- Artículo 4. A los efectos de la presente Ley se adoptan las definiciones contenidas en el...
- Artículo 5. El Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut será la Autoridad de...
- CAPITULO II DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FARMACÉUTICA
- Artículo 6. Entiéndase por Ejercicio de la Profesión Farmacéutica la realización de...
- Artículo 7. Para ejercer la profesión en el ámbito del territorio de la Provincia, los...
- Artículo 8. Deberán inscribirse en el Registro del Colegio Profesional de Farmacéuticos...
- Artículo 9. Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo, título de médico, bioquímico,...
- CAPITULO III DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
- Artículo 10. Los Farmacéuticos debidamente matriculados en la provincia están obligados a...
- Artículo 11. Los profesionales farmacéuticos habilitados para el ejercicio en el ámbito...
- Artículo 12. Son derechos del profesional farmacéutico: 1. No subordinarse a...
- Artículo 13. Los Farmacéuticos tienen derecho a realizar capacitaciones y actualizaciones...
- Artículo 14. Queda prohibido a los profesionales farmacéuticos habilitados para el...
- Artículo 15. Los profesionales farmacéuticos con enfermedades invalidantes y mientras...
- Artículo 16. El profesional farmacéutico que tomara conocimiento de algo relacionado con...
- Artículo 17. Los profesionales farmacéuticos podrán prestar asistencia de primeros...
- CAPÍTULO IV DE LOS POSGRADOS Y ESPECIALIDADES
- Artículo 18. Para emplear el título de especialista, magíster o doctor y anunciarse como...
- Artículo 19. La autoridad de aplicación resolverá sobre el listado de especialidades...
- CAPÍTULO V DE LOS PRACTICANTES O RESIDENTES
- Artículo 20. Se entiende por practicantes a los estudiantes universitarios que estén...
- TÍTULO II DISPOSICIONES COMUNES A LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS O SERVICIOS DONDE EJERCEN LOS PROFESIONALES FARMACÉUTICOS
CAPÍTULO I DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA - Artículo 21. Los establecimientos o servicios comprendidos en la presente deben contar...
- Artículo 22. Todo cambio en la Dirección Técnica, ya sea definitivo o temporario, debe ser...
- Artículo 23. Los establecimientos contemplados en la presente que requieran del ejercicio...
- CAPÍTULO II DE LA HABILITACIÓN
- Artículo 24. Los establecimientos o servicios comprendidos en la presente deben ser...
- Artículo 25. La habilitación es transferible, cumpliendo los requisitos y aprobación...
- Artículo 26. Una vez obtenida la habilitación, los establecimientos o servicios...
- CAPÍTULO III DE LA PUBLICIDAD
- Artículo 27. Debe ser autorizada por la autoridad de aplicación todo lo que exceda de:...
- Artículo 28. Se prohíbe en el ámbito de la Provincia de Chubut, la publicidad y...
- Artículo 29. Queda prohibido toda forma de anuncio al público relativo a modalidades de...
- TÍTULO III DE LAS FARMACIAS
CAPÍTULO I GENERALIDADES - Artículo 30. Se entiende por farmacia a todo establecimiento de salud cuyo objeto sea la...
- Artículo 31. La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los...
- Artículo 32. La comercialización de alimentos para propósitos médicos específicos,...
- Artículo 33. Será competencia exclusiva de la farmacia: 1. La dispensación de...
- CAPITULO II DE LA HABILITACIÓN DE LAS FARMACIAS
- Artículo 34. Sin perjuicio de lo establecido en el TITULO II - CAPITULO II de la presente...
- Artículo 35. Las Farmacias a habilitar se encuadran en las siguientes categorías y deben...
- Artículo 36. Los espacios físicos destinados a farmacia serán de uso exclusivo para la...
- Artículo 37. Todas las Farmacias deberán contar con un local independiente de toda otra...
- Artículo 38. El cierre voluntario de las Farmacias no podrá exceder los treinta (30) días...
- Artículo 39. Las Farmacias tendrán un horario de apertura y cierre que deberá declararse...
- Artículo 40. Las Farmacias, en su condición de servicio público quedarán sometidas a un...
- Artículo 41. Las Oficinas de Farmacia estarán distribuidas a fin de asegurar la más...
- Artículo 42. La autorización de funcionamiento en un nuevo domicilio, será emitida por el...
- CAPITULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA
- Artículo 43. Además de lo establecido en el TITULO II CAPITULO I de la presente Ley, los...
- Artículo 44. Los farmacéuticos que ejerzan la Dirección Técnica, Co- Dirección Técnica o...
- Artículo 45. A los efectos de cumplir con la Dirección Técnica de acuerdo al Régimen...
- Artículo 46. El director técnico de una farmacia podrá ausentarse momentáneamente dentro...
- Artículo 47. El Director Técnico y Co- Director Técnico deberán: 1. Exhibir...
- Artículo 48. En la dispensación al público, los farmacéuticos deberán respetar lo...
- Artículo 49. Los estupefacientes y psicotrópicos, las sustancias controladas y otras que...
- Artículo 50. Para la dispensación de drogas, medicamentos y medicamentos herbarios se en...
- Artículo 51. En las Farmacias deberán llevarse los siguientes libros habilitados y...
- Artículo 52. El Farmacéutico podrá realizar el fraccionamiento de especialidades...
- Artículo 53. En la preparación de recetas que prescriban drogas o medicamentos oficinales,...
- Artículo 54. Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 14° de la presente, el...
- CAPITULO IV DE LA PROPIEDAD DE LAS FARMACIAS
- Artículo 55. Se autorizaran las instalaciones o enajenaciones de farmacias cuando la...
- CAPÍTULO V DE LAS FARMACIAS ASISTENCIALES
- Artículo 56. Se entiende por Farmacia Asistencial a aquellas comprendidas en la Categoría...
- Artículo 57. Las funciones del Servicio de Farmacia Asistencial serán de acuerdo al nivel...
- Artículo 58. Podrán ser propietarios de las farmacias asistenciales, cualquier persona,...
- Artículo 59. Para la habilitación de las farmacias Categoría C, la reglamentación...
- Artículo 60. De acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la Farmacia Categoría C...
- Artículo 61. La Farmacia Categoría C que no deberá realizar preparaciones magistrales,...
- Artículo 62. La responsabilidad del Director Técnico no excluye la responsabilidad...
- CAPÍTULO VI DE LAS FARMACIAS DEPENDIENTES DE OBRAS SOCIALES. ENTIDADES MUTUALISTAS Y GREMIALES
- Artículo 63. Las Farmacias dependientes de obras sociales nacionales, provinciales o...
- CAPÍTULO VII DEL BOTIQUÍN DE FARMACIA
- Artículo 64. En las localidades que no cuenten con una Farmacia habilitada, la Autoridad...
- Artículo 65. Los Botiquines de Farmacia en lo que se refiere a la propiedad deben cumplir...
- Artículo 66. El personal designado y autorizado para la atención del botiquín es...
- Artículo 67. Los Botiquines de Farmacia deben cumplir en lo que se refiere a la...
- Artículo 68. El personal declarado como responsable de la atención del botiquín no puede...
- TITULO IV DE LA ESTERILIZACIÓN CAPÍTULO I
- Artículo 69. Toda persona física o jurídica que quiera habilitar una Central de...
- Artículo 70. De acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la Central de...
- Artículo 71. En caso de habilitarse la Central dentro de un establecimiento de salud con...
- TITULO V GASES MEDICINALES CAPÍTULO I
- Artículo 72. Quedan comprendidas en la presente Ley las actividades de fabricación,...
- Artículo 73. A los efectos de la presente se entiende por: Gas Medicinal: Todo...
- Artículo 74. Las empresas mencionadas, para obtener la autorización de la Autoridad de...
- Artículo 75. Las empresas que deseen efectuar las actividades mencionadas en el artículo...
- TÍTULO VI DE LAS DROGUERÍAS CAPÍTULO I
- Artículo 76. Se entiende por droguería farmacéutica a todo establecimiento dedicado a la...
- Artículo 77. Deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria de aplicación y podrán...
- Artículo 78. Cualquier persona física o jurídica podrá ser propietaria de droguerías. La...
- Artículo 79. Las Droguerías deberán seguir la cadena de comercialización establecida por...
- Artículo 80. Las Droguerías dedicadas al almacenamiento, fraccionamiento, expendio de...
- Artículo 81. Los espacios físicos destinados a Droguería, serán de uso exclusivo para la...
- Artículo 82. Las Droguerías deberán contar como mínimo con los siguientes espacios,...
- Artículo 83. Además de las de las obligaciones determinadas en la presente Ley, el...
- Artículo 84. La responsabilidad del Director Técnico no excluye la responsabilidad...
- Artículo 85. Cuando la Autoridad Sanitaria Nacional o la Autoridad de Aplicación...
- Artículo 86. La Autoridad de Aplicación estará facultada para proceder al retiro de...
- Artículo 87. En las Droguerías se exhibirán en lugar visible los títulos, matrícula de los...
- Artículo 88. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente, la Autoridad de...
- TÍTULO VII DE LAS HERBORISTERÍAS
CAPÍTULO I LABORATORIO DE DROGAS VEGETALES - Artículo 89. A los efectos de la presente se entiende por Laboratorio de drogas vegetales,...
- Artículo 90. Los laboratorios de drogas vegetales, podrán ser propiedad de personas...
- Artículo 91. Los Laboratorios de Drogas Vegetales sólo pueden proveer a Plantas...
- Artículo 92. Además de las obligaciones exigidas en la presente, el Director Técnico del...
- Artículo 93. El Director Técnico es personalmente responsable de la pureza y origen de...
- CAPÍTULO II DE LAS HERBORISTERÍAS
- Artículo 94. A los efectos de la presente se entiende por herboristería, a la Droguería...
- Artículo 95. Las herboristerías pueden ser de propiedad de cualquier persona física o...
- Artículo 96. Las herboristerías pueden vender solo a locales habilitados para la venta al...
- Artículo 97. Además de las exigencias establecidas en la presente, el director técnico de...
- Artículo 98. El farmacéutico es personalmente responsable de la identidad, pureza, calidad...
- CAPÍTULO III DE LOS LOCALES PARA LA VENTA AL POR MENOR DE DROGAS VEGETALES
- Artículo 99. A los efectos de la presente se entiende por locales habilitados para la...
- Artículo 100. Los locales habilitados pueden ser de propiedad de cualquier persona física o...
- Artículo 101. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la...
- TITULO VIII DE ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE MEDICAMENTOS Y/O PRODUCTOS MÉDICOS CAPITULO I
- Artículo 102. Los establecimientos elaboradores de medicamentos y/o Productos Médicos...
- Artículo 103. Toda persona física o jurídica que quiera instalar un establecimiento...
- Artículo 104. De acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la Dirección Técnica de...
- Artículo 105. Los establecimientos elaboradores de medicamentos y/o productos médicos...
- TÍTULO IX DE ESTABLECIMIENTOS DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS MÉDICOS CAPÍTULO I
- Artículo 106. Se entiende por Distribuidora de Productos Médicos y Productos para...
- Artículo 107. Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas en...
- Artículo 108. Los interesados en obtener la habilitación, deberán acreditar el cumplimiento...
- Artículo 109. Los establecimientos que realicen las actividades enunciadas en el artículo...
- Artículo 110. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la...
- Artículo 111. Los Directores Técnicos serán responsables ante la autoridad sanitaria del...
- Artículo 112. Los inspectores debidamente autorizados por la autoridad sanitaria...
- TÍTULO X INDUSTRIA COSMÉTICA CAPÍTULO I
- Artículo 113. Toda persona física o jurídica que quiera instalar un Laboratorio de...
- Artículo 114. De acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la Dirección Técnica de los...
- Artículo 115. Los Directores Técnicos deberán observar el cumplimiento de las normas sobre...
- TÍTULO XI DISTRIBUIDORAS DE MEDICAMENTOS Y OPERADORES LOGÍSTICOS CAPÍTULO I
- Artículo 116. Se entiende por Distribuidora de Medicamentos a las empresas habilitadas por...
- Artículo 117. Se entiende por Operador Logístico a la empresa habilitada por la Autoridad...
- Artículo 118. A los fines de la habilitación, fiscalización y funcionamiento de las...
- Artículo 119. Las distribuidoras de medicamentos, operadores logísticos y sus Directores...
- Artículo 120. Las Distribuidoras de medicamentos y los operadores logísticos no podrán...
- Artículo 121. Las Distribuidoras de medicamentos deberán declarar ante la Autoridad de...
- Artículo 122. Cualquier persona física o jurídica debidamente habilitada para ejercer el...
- Artículo 123. A partir de la promulgación de la presente Ley y su publicación en Boletín ,...
- TÍTULO XII DE LA FISCALIZACIÓN CAPÍTULO I
- Artículo 124. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes atribuciones: a)...
- Artículo 125. La Autoridad de Aplicación deberá contar con un cuerpo farmacéutico de...
- Artículo 126. Los inspectores deberán ser farmacéuticos colegiados y matriculados con...
- Artículo 127. La Autoridad de Aplicación, podrá, en caso de considerarse necesario,...
- TÍTULO XIII DE LAS SANCIONES CAPÍTULO I
- Artículo 128. Las infracciones a la presente Ley y su reglamento serán sancionadas con:...
- Artículo 129. Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo establece...
- Artículo 130. Los propietarios ya sean personas físicas o jurídicas de los...
- Artículo 131. Las infracciones a la presente norma facultan a la autoridad de aplicación a...
- Artículo 132. Cuando el expendio de especialidades medicinales o medicamentos se realice...
- TITULO XIV DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I
- Artículo 133. La Autoridad Sanitaria local, a través del cuerpo de inspectores designados,...
- Artículo 134. Al inspeccionar los establecimientos comprendidos en esta Ley, los...
- Artículo 135. Cuando la autoridad sanitaria tuviera conocimiento de un hecho que pudiera...
- Artículo 136. Concluida la investigación, y resultando de la misma prueba de la existencia...
- Artículo 137. Si compareciese el infractor en el plazo fijado en el artículo anterior, en...
- Artículo 138. Si el infractor ofreciere prueba, se procederá a su diligenciamiento,...
- Artículo 139. La resolución se notificará por los medios previstos en el artículo 136 in...
- Artículo 140. Las multas impuestas deberán ser abonadas en el plazo de cinco (5) días...
- Artículo 141. Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en el Código Procesal...
- Artículo 142. Cuando el expendio de todos los productos contemplados en el artículo 1| de...
- Artículo 143. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de los noventa...
- Artículo 144. A partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el boletín...
- Artículo 145. Abróguese la Ley Provincial I N° 9 (antes Ley N° 481) y el Decreto...
- Artículo 146. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta SalviatiOrlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Buenas tardes, me multaron y me retuvieron la licencia por no tener al día la VTV, a pesar de tener un turno para realizarla. Fue la primera vez. Además de ello, cuando fui a pagar la multa me dijeron que primero debía pagar una multa anterior menor por mal estacionamiento de hace más de 2 años. Y hasta no pagar ambas no me dan la licencia. Tiene base legal todo esto?
Hola, puede una persona estar privada de su libertad sin tener centencia firme? Del 2019, le dieron 15 años ,apelaron y todavía no hay noticias de nada
Buenos días. Para determinar si las autoridades de Florencio Varela tienen derecho a retener tu auto por circular con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y no con la Verificación Técnica Vehicular (VTV), es fundamental comprender la normativa que regula la propiedad y la circulación de automotores en Argentina.
Efecto constitutivo de la inscripción: En Argentina, la transmisión del dominio de los automotores requiere la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. Este requisito deriva del efecto constitutivo que reviste la inscripción, es decir, la inscripción en el registro es un acto independiente y distinto del contrato de compraventa y es necesaria para la transferencia de la propiedad del vehículo.
Inscripción de buena fe y reivindicación: La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular la propiedad del vehículo y la facultad de repeler cualquier acción de reivindicación, excepto si el automotor ha sido hurtado o robado.
Reivindicación en caso de robo o hurto: Si el automotor fue hurtado o robado, el propietario puede reivindicarlo contra quien lo tenga inscripto a su nombre. En este caso, deberá resarcir al titular registral de buena fe por el importe que haya abonado por el vehículo.
Prescripción adquisitiva: El titular registral de un automotor hurtado o robado puede repeler la acción reivindicatoria si han transcurrido dos años de la inscripción y durante ese lapso lo ha poseído de buena fe y en forma continua.
Responsabilidad civil del transmitente: Hasta que se inscriba la transferencia en el registro, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño del vehículo.
Comunicación de la tradición y revocación de la autorización para circular: El transmitente puede comunicar al Registro de la Propiedad del Automotor que ha hecho tradición del automotor al adquirente. Esta comunicación revoca la autorización para circular que se le hubiera otorgado al adquirente y puede dar lugar al secuestro del vehículo si este no inicia la tramitación de la transferencia dentro de los plazos establecidos.
En principio, el artículo 730 del CCyC establece un límite a la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales. Este límite es del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Sin embargo, este artículo no hace referencia a la posibilidad de descontar los adelantos de gastos de los honorarios.
Por otro lado, el artículo 463 del CPCCN establece que, a pedido del perito, las partes que ofrecieron la prueba pericial deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Este importe se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
En base a lo anterior, se pueden plantear las siguientes consideraciones:
Naturaleza del adelanto de gastos: El adelanto de gastos otorgado al perito tiene como finalidad cubrir los costos necesarios para la realización de la pericia. No se trata de una parte de sus honorarios, sino de un reembolso por los gastos en los que incurre para cumplir con su tarea.
Regulación de honorarios: La regulación de honorarios del perito se realiza al finalizar la pericia, considerando la complejidad del trabajo realizado, el tiempo dedicado, etc. El juez tiene la facultad de fijar el monto de los honorarios, dentro del límite establecido por el artículo 730 del CCyC.
Costas del proceso: Los gastos del proceso, incluidos los adelantos otorgados al perito, forman parte de las costas. El juez decidirá en la sentencia a cargo de qué parte corren las costas.
En consecuencia, si bien no hay una norma específica que establezca la posibilidad de descontar el adelanto de gastos de los honorarios del perito, la decisión final sobre este punto queda a criterio del juez, quien deberá considerar las circunstancias particulares del caso.
Es importante comprender que la decisión de la junta médica no es definitiva y existen acciones que puedes tomar para reclamar tus derechos. A continuación, se detallan algunas opciones:
Solicitar una reconsideración: Puedes pedir a la junta médica que revise nuevamente tu caso, presentando los estudios médicos que corroboran tus discopatias cervicales y lumbares. Es fundamental destacar que la junta médica, al evaluar la necesidad de una internación, no solo se basa en el diagnóstico médico, sino también en la evaluación del riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros
Solicitar una segunda opinión médica: Busca la opinión de otro especialista en columna vertebral para que evalúe tu condición y te brinde un informe detallado. Esta segunda opinión puede fortalecer tu reclamo si coincide con tus estudios previos.
Presentar un reclamo formal: Puedes presentar un reclamo formal ante la institución que llevó a cabo la junta médica, exponiendo tu desacuerdo con la decisión y adjuntando toda la documentación médica que respalde tu condición.
Acudir a la vía legal: Si los pasos anteriores no resultan satisfactorios, puedes iniciar una acción legal para impugnar la decisión de la junta médica. Para esto, es crucial contar con el asesoramiento de un abogado especialista en derecho de la salud.
Documentación exhaustiva: Es fundamental contar con una historia clínica completa y cronológicamente ordenada que respalde tu situación. La historia clínica es un elemento clave para analizar la actuación del médico y determinar la posible existencia de negligencia o mala praxis23. En caso de que la historia clínica presente irregularidades, como enmiendas, omisiones o contradicciones, esto puede servir como sustento para tu reclamo.
En el caso de las discopatias cervicales y lumbares, es importante considerar que la junta médica puede haberte dado el alta si considera que tu condición no representa un riesgo inminente para tu salud o la de terceros, incluso si aún presentas síntomas. Es importante recordar que la responsabilidad civil médica no implica la obligación de lograr la curación del paciente, sino de actuar con diligencia y cuidado, utilizando los conocimientos científicos disponibles para intentar la mejoría del paciente
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