Ley Orgánica de Ministerios (Ley Orgánica de Ministerios) Provincia de Corrientes
Ley Orgánica de Ministerios Provincia de Corrientes
- TÍTULO I.- DE LOS MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA
- Artículo 1. La atención y despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo provincial están a...
- TÍTULO II.- DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTERIOS
- Artículo 2. El despacho de los asuntos de Estado es firmado por el Gobernador de la...
- Artículo 3. Los ministros integran en conjunto el Gabinete del Poder Ejecutivo y se...
- Artículo 4. Los ministerios ejecutan la política general que se determine por el...
- Artículo 5. Los ministros reciben las iniciativas, elaboran planes, establecen sus...
- Artículo 6. Son funciones de los Ministros, sin perjuicio de las que específicamente se...
- TÍTULO III.- DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR
CAPÍTULO I.- MINISTERIO DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN - Artículo 7. Son funciones del Ministerio de Coordinación y Planificación, sin que ello...
- CAPÍTULO II.- MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL
- Artículo 8. Son funciones del Ministerio Secretaría General, sin que ello implique...
- CAPÍTULO III.- MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
- Artículo 9. Son funciones del Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin que ello implique...
- CAPÍTULO IV.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN
- Artículo 10. Son funciones del Ministerio de Educación, sin que ello implique limitar el...
- CAPÍTULO V.- MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
- Artículo 11. Son funciones del Ministerio de Salud Pública, sin que ello implique limitar...
- CAPÍTULO VI.- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
- Artículo 12. Son funciones del Ministerio de Producción, sin que ello implique limitar el...
- CAPÍTULO VII.- MINISTERIO DE INDUSTRIA, TRABAJO Y COMERCIO
- Artículo 13. Son funciones del Ministerio de Industria, Trabajo y Comercio, sin que...
- CAPÍTULO VIII.- MINISTERIO DE SEGURIDAD
- Artículo 14. Son funciones del Ministerio de Seguridad, sin que ello implique limitar el...
- CAPÍTULO IX.- MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
- Artículo 15. Son funciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, sin que ello...
- CAPÍTULO X.- MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
- Artículo 16. Son funciones del Ministerio de Desarrollo Social, sin que ello implique...
- CAPÍTULO XI.- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
- Artículo 17. Son funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin que ello...
- CAPÍTULO XII.- MINISTERIO DE TURISMO
- Artículo 18. Son funciones del Ministerio de Turismo, sin que ello implique limitar el...
- TÍTULO IV.- RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
- Artículo 19. La presente Ley Orgánica de Ministerios, junto a la Ley Nº 5.853 de Fiscalía...
- Artículo 20. El Gobernador determinará, en todos aquellos casos en que se emitan actos...
- TÍTULO V.- DELEGACIÓN DE FACULTADES
- Artículo 21. El Gobernador de la Provincia puede delegar facultades en los ministros y...
- Artículo 22. Los ministros pueden delegar la resolución de asuntos relativos al régimen...
- TÍTULO VI.- INCOMPATIBILIDADES
- Artículo 23. Durante el desempeño de sus cargos los ministros, secretarios y...
- TÍTULO VII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- Artículo 24. Derógase el Decreto Ley Nº 198/2001, de creación del Instituto de Promoción...
- Artículo 25. Los demás organismos descentralizados, autárquicos o desconcentrados creados...
- Artículo 26. Aclárase que la sanción de la Ley Nº 6.027 de creación del Instituto de...
- TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
- Artículo 27. El Poder Ejecutivo puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que...
- Artículo 28. El Poder Ejecutivo determinará la distribución de personal y bienes muebles e...
- Artículo 29. Sustitúyese la Ley Nº 5.549 y sus modificatorias, y el Decreto Ley Nº...
- Artículo 30. Comuníquese, etc.
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Hola, puede una persona estar privada de su libertad sin tener centencia firme? Del 2019, le dieron 15 años ,apelaron y todavía no hay noticias de nada
Buenos días. Para determinar si las autoridades de Florencio Varela tienen derecho a retener tu auto por circular con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y no con la Verificación Técnica Vehicular (VTV), es fundamental comprender la normativa que regula la propiedad y la circulación de automotores en Argentina.
Efecto constitutivo de la inscripción: En Argentina, la transmisión del dominio de los automotores requiere la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. Este requisito deriva del efecto constitutivo que reviste la inscripción, es decir, la inscripción en el registro es un acto independiente y distinto del contrato de compraventa y es necesaria para la transferencia de la propiedad del vehículo.
Inscripción de buena fe y reivindicación: La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular la propiedad del vehículo y la facultad de repeler cualquier acción de reivindicación, excepto si el automotor ha sido hurtado o robado.
Reivindicación en caso de robo o hurto: Si el automotor fue hurtado o robado, el propietario puede reivindicarlo contra quien lo tenga inscripto a su nombre. En este caso, deberá resarcir al titular registral de buena fe por el importe que haya abonado por el vehículo.
Prescripción adquisitiva: El titular registral de un automotor hurtado o robado puede repeler la acción reivindicatoria si han transcurrido dos años de la inscripción y durante ese lapso lo ha poseído de buena fe y en forma continua.
Responsabilidad civil del transmitente: Hasta que se inscriba la transferencia en el registro, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño del vehículo.
Comunicación de la tradición y revocación de la autorización para circular: El transmitente puede comunicar al Registro de la Propiedad del Automotor que ha hecho tradición del automotor al adquirente. Esta comunicación revoca la autorización para circular que se le hubiera otorgado al adquirente y puede dar lugar al secuestro del vehículo si este no inicia la tramitación de la transferencia dentro de los plazos establecidos.
En principio, el artículo 730 del CCyC establece un límite a la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales. Este límite es del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Sin embargo, este artículo no hace referencia a la posibilidad de descontar los adelantos de gastos de los honorarios.
Por otro lado, el artículo 463 del CPCCN establece que, a pedido del perito, las partes que ofrecieron la prueba pericial deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Este importe se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
En base a lo anterior, se pueden plantear las siguientes consideraciones:
Naturaleza del adelanto de gastos: El adelanto de gastos otorgado al perito tiene como finalidad cubrir los costos necesarios para la realización de la pericia. No se trata de una parte de sus honorarios, sino de un reembolso por los gastos en los que incurre para cumplir con su tarea.
Regulación de honorarios: La regulación de honorarios del perito se realiza al finalizar la pericia, considerando la complejidad del trabajo realizado, el tiempo dedicado, etc. El juez tiene la facultad de fijar el monto de los honorarios, dentro del límite establecido por el artículo 730 del CCyC.
Costas del proceso: Los gastos del proceso, incluidos los adelantos otorgados al perito, forman parte de las costas. El juez decidirá en la sentencia a cargo de qué parte corren las costas.
En consecuencia, si bien no hay una norma específica que establezca la posibilidad de descontar el adelanto de gastos de los honorarios del perito, la decisión final sobre este punto queda a criterio del juez, quien deberá considerar las circunstancias particulares del caso.
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