Código de Faltas (Código de Faltas) Provincia de Buenos Aires
Código de Faltas Provincia de Buenos Aires
- Artículo 1. Las disposiciones generales y de procedimiento de este Código se...
- Artículo 2. Si la misma materia fuera prevista por este Código y por una ley provincial,...
- Artículo 3. Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente por...
- Artículo 4. La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía proceder de...
- Artículo 5. Las penas que este Código establece son: multa, arresto, comiso, clausura e...
- Artículo 6. La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial administrativo....
- Artículo 7. En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en arresto, que...
- Artículo 8. En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el arresto...
- Artículo 9. En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no pudiere...
- Artículo 10. El arresto se cumplirá en comisarías u otras dependencias de la policía que...
- Artículo 11. El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del contraventor...
- Artículo 12. El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa cuando...
- Artículo 13. El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y...
- Artículo 14. La clausura, comporta el cierre del comercio o local en infracción y el cese...
- Artículo 15. La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso conferido...
- Artículo 16. El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble del máximo de...
- Artículo 17. Los principios de la condena de la libertad condicionales no serán...
- Artículo 18. Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento de las...
- Artículo 19. No son punibles: a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal...
- Artículo 20. Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.
- Artículo 21. El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.
- Artículo 22. El que intervenga en la comisión de una falta como autor o partícipe,...
- Artículo 23. Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio de una...
- Artículo 24. Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho (18) años, se...
- Artículo 25. Se considerará reincidente a los efectos de este Código la persona que,...
- Artículo 26. La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las penas...
- Artículo 27. Será declarado habitual el contraventor que, después de haber sido condenado...
- Artículo 28. La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronunciada si no...
- Artículo 29. A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se computarán las...
- Artículo 30. Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este Código, se...
- Artículo 31. Cuando concurriesen varias infracciones independientes entre sí, se...
- Artículo 32. La acción y la pena contravencionales se extinguen: a.- Por muerte del...
- Artículo 33. La acción se prescribirá a un (1) año de cometida la falta. La pena se...
- Artículo 34. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirá por la comisión de...
- Artículo 35. Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento...
- Artículo 36. Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del...
- Artículo 37. Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren cometidos por tres...
- Artículo 38. Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por...
- Artículo 39. Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del...
- Artículo 40. Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del...
- Artículo 41. Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por ciento del...
- Artículo 42. Será reprimido con multa de hasta el cien (100) por ciento del haber mensual...
- Artículo 43. Será penado con multa de hasta el doscientos (2000) por ciento del haber...
- Artículo 44. En todos los casos previstos en los artículos anteriores se aplicará como...
- Artículo 45. No se considerará infracción a las disposiciones de este Código: a.- Si...
- Artículo 46. Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento...
- Artículo 47. Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento...
- Artículo 48. Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere conductor...
- Artículo 49. Será reprimido con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento...
- Artículo 50. Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por...
- Artículo 51. Será penado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100 por ciento del...
- Artículo 52. Nota de redacción derogado por art. 29 ley 11929.
- Artículo 53. Nota de redacción derogado por art. 29 ley 11929.
- Artículo 54. Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento...
- Artículo 55. Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el que tuviere en...
- Artículo 56. Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días, el que...
- Artículo 57. Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por...
- Artículo 58. Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento...
- Artículo 59. Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del...
- Artículo 60. Se aplicará multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del...
- Artículo 61. Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por...
- Artículo 62. Será reprimido con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber...
- Artículo 63. Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento...
- Artículo 64. Será sancionado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento...
- Artículo 65. Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento...
- Artículo 66. Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien (100) por ciento...
- Artículo 67. Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días: a.- Nota de...
- Artículo 68. Será penado con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por...
- Artículo 69. Será sancionado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del...
- Artículo 70. Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento...
- Artículo 71. Será penado con multa de veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber...
- Artículo 72. Será sancionado con pena de multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento...
- Artículo 73. Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento del...
- Artículo 73 bis. El titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a...
- Artículo 74. Serán reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento...
- Artículo 75. Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento del...
- Artículo 76. Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del...
- Artículo 77. Serán reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento...
- Artículo 77 bis. Será sancionado con multa equivalente al valor de entre cinco (5) y...
- Artículo 77 ter. Será sancionado con multa, decomiso y clausura del lugar o local comercial...
- Artículo 77 quater. Cuando se constaten infracciones dentro de inmuebles ocupados de manera...
- Artículo 77 quinquies. Si quien infringe fuere reincidente, las sanciones dispuestas en los...
- Artículo 78. Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por...
- Artículo 79. Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del...
- Artículo 80. Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por...
- Artículo 81. Será penado con multa que se fijará entre el veinte (20) y el sesenta (60)...
- Artículo 81 bis. Será penado con multa que se fijará entre cinco (5) y veinte (20) haberes...
- Artículo 82. Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por...
- Artículo 83. Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del...
- Artículo 84. Será reprimido con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por...
- Artículo 85. Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por...
- Artículo 86. Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del...
- Artículo 87. Será penado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del...
- Artículo 88. Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del...
- Artículo 89. Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del...
- Artículo 90. Nota de redacción derogado por art. 29 Ley 11.929.
- Artículo 91. Nota de redacción derogado por art. 29 Ley 11.929.
- Artículo 92. Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del...
- Artículo 92 bis. Será penado con multa de hasta el cien (100%) por ciento del haber mensual...
- Artículo 93. Nota de redacción capítulo derogado por art. 1 ley 13.240.
- Artículo 94. Nota de redacción capitulo derogado por art. 1 ley 13.240.
- Artículo 94 bis. Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a treinta (30)...
- Artículo 94 ter. En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando los responsables...
- Artículo 94 quater. Será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) haberes...
- Artículo 95. A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por: Animal...
- Artículo 96. Nota de redacción capitulo X derogado por art. 18 ley 13470. para tal fin.
- Artículo 97. Nota de redacción Capítulo derogado por art. 18 ley 13.470.
- Artículo 98. Nota de redacción Capitulo derogado por art. 18 ley 13.470.
- Artículo 98 bis. Nota de redacción capítulo derogado por art. 18 ley 13.470.
- Artículo 99. Nota de redacción capitulo derogado por art. 18 ley 13.470.
- Artículo 100. Nota de redacción capítulo derogado por art. 18 ley 13.470.
- Artículo 101. Nota de redacción capitulo derogado por art. 18 ley 13.470.
- Artículo 102. Nota de redacción capítulo derogado por art. 18 ley 13.470.
- Artículo 103. Nota de redacción capítulo derogado por art. 18 ley 13.470.
- Artículo 104. Nota de redacción capitulo derogado por art. 18 ley 13.470.
- Artículo 105. Nota de redacción capitulo derogado por art. 18 ley 13.470.
- Artículo 106. La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces de Paz Letrados...
- Artículo 107. Nota de redacción derogado por art. 9 Ley 10.571.
- Artículo 108. Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal de la...
- Artículo 109. Nota de redacción: Derogado por art. 9 Ley 10.571.
- Artículo 110. La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se...
- Artículo 111. Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el trámite se...
- Artículo 112. La instrucción corresponderá al titular de la comisaría, brigada,...
- Artículo 113. Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en aquel que...
- Artículo 114. Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la instrucción del...
- Artículo 115. Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los términos que se...
- Artículo 116. El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de una falta,...
- Artículo 117. Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino después de...
- Artículo 118. La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce (12) horas,...
- Artículo 119. El juez de faltas podrá disponer la libertad provisoria, bajo caución...
- Artículo 120. Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante tratará de...
- Artículo 121. En caso de ebriedad, si la conducción a la dependencia policial pudiera...
- Artículo 122. La causa contravencional es de carácter sumario y deberá formarse con:...
- Artículo 123. Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará telegráficamente al...
- Artículo 124. Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante, se procederá...
- Artículo 125. El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le serán...
- Artículo 126. Deberá recibírsele declaración al presunto infractor dentro de las...
- Artículo 127. Recibida cada declaración, el oficial sumariante procederá a dar lectura al...
- Artículo 128. Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en...
- Artículo 129. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará preferencia en...
- Artículo 130. Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el sumario al...
- Artículo 131. Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo mérito suficiente el Juez de...
- Artículo 132. Los pedidos de captura quedarán automáticamente sin efecto al producirse la...
- Artículo 133. No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el proceso...
- Artículo 134. El acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios...
- Artículo 135. En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una pericia para...
- Artículo 136. Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción del juez de...
- Artículo 137. La sentencia podrá redactarse en formularios especiales que deberán expresar:...
- Artículo 138. La sentencia deberá dictase en el término de diez (10) días a contarse desde...
- Artículo 139. Cuando se tratare de ebrio habitual podrán sustituirse las penas señaladas...
- Artículo 140. La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del domicilio...
- Artículo 141. El infractor que no abone la multa dentro del plazo de tres días hábiles, a...
- Artículo 142. Todo contraventor que, debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido...
- Artículo 143. Los Jueces de Faltas expedirán las órdenes de allanamiento que fueren...
- Artículo 144. Contra la sentencia del Juez de Faltas podrá interponerse recurso de...
- Artículo 145. Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer medidas para mejor proveer,...
- Artículo 146. La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la...
- Artículo 147. A los fines de la aplicación de este Código, créase el Registro de...
- Artículo 148. Deróganse los Decretos-leyes 24.333/56 y 15/58, el artículo 10 del...
- Artículo 149. El condenado por faltas abonará, además, en concepto de costas, la tasa de...
- Artículo 149 bis. En todos los artículos que en este Código se hace referencia al Agente de...
- Artículo 150. El presente Código entrará a regir a los sesenta días de su publicación.
- Artículo 151. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín...
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Hola, puede una persona estar privada de su libertad sin tener centencia firme? Del 2019, le dieron 15 años ,apelaron y todavía no hay noticias de nada
Buenos días. Para determinar si las autoridades de Florencio Varela tienen derecho a retener tu auto por circular con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y no con la Verificación Técnica Vehicular (VTV), es fundamental comprender la normativa que regula la propiedad y la circulación de automotores en Argentina.
Efecto constitutivo de la inscripción: En Argentina, la transmisión del dominio de los automotores requiere la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. Este requisito deriva del efecto constitutivo que reviste la inscripción, es decir, la inscripción en el registro es un acto independiente y distinto del contrato de compraventa y es necesaria para la transferencia de la propiedad del vehículo.
Inscripción de buena fe y reivindicación: La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular la propiedad del vehículo y la facultad de repeler cualquier acción de reivindicación, excepto si el automotor ha sido hurtado o robado.
Reivindicación en caso de robo o hurto: Si el automotor fue hurtado o robado, el propietario puede reivindicarlo contra quien lo tenga inscripto a su nombre. En este caso, deberá resarcir al titular registral de buena fe por el importe que haya abonado por el vehículo.
Prescripción adquisitiva: El titular registral de un automotor hurtado o robado puede repeler la acción reivindicatoria si han transcurrido dos años de la inscripción y durante ese lapso lo ha poseído de buena fe y en forma continua.
Responsabilidad civil del transmitente: Hasta que se inscriba la transferencia en el registro, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño del vehículo.
Comunicación de la tradición y revocación de la autorización para circular: El transmitente puede comunicar al Registro de la Propiedad del Automotor que ha hecho tradición del automotor al adquirente. Esta comunicación revoca la autorización para circular que se le hubiera otorgado al adquirente y puede dar lugar al secuestro del vehículo si este no inicia la tramitación de la transferencia dentro de los plazos establecidos.
En principio, el artículo 730 del CCyC establece un límite a la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales. Este límite es del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Sin embargo, este artículo no hace referencia a la posibilidad de descontar los adelantos de gastos de los honorarios.
Por otro lado, el artículo 463 del CPCCN establece que, a pedido del perito, las partes que ofrecieron la prueba pericial deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Este importe se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
En base a lo anterior, se pueden plantear las siguientes consideraciones:
Naturaleza del adelanto de gastos: El adelanto de gastos otorgado al perito tiene como finalidad cubrir los costos necesarios para la realización de la pericia. No se trata de una parte de sus honorarios, sino de un reembolso por los gastos en los que incurre para cumplir con su tarea.
Regulación de honorarios: La regulación de honorarios del perito se realiza al finalizar la pericia, considerando la complejidad del trabajo realizado, el tiempo dedicado, etc. El juez tiene la facultad de fijar el monto de los honorarios, dentro del límite establecido por el artículo 730 del CCyC.
Costas del proceso: Los gastos del proceso, incluidos los adelantos otorgados al perito, forman parte de las costas. El juez decidirá en la sentencia a cargo de qué parte corren las costas.
En consecuencia, si bien no hay una norma específica que establezca la posibilidad de descontar el adelanto de gastos de los honorarios del perito, la decisión final sobre este punto queda a criterio del juez, quien deberá considerar las circunstancias particulares del caso.
Es importante comprender que la decisión de la junta médica no es definitiva y existen acciones que puedes tomar para reclamar tus derechos. A continuación, se detallan algunas opciones:
Solicitar una reconsideración: Puedes pedir a la junta médica que revise nuevamente tu caso, presentando los estudios médicos que corroboran tus discopatias cervicales y lumbares. Es fundamental destacar que la junta médica, al evaluar la necesidad de una internación, no solo se basa en el diagnóstico médico, sino también en la evaluación del riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros
Solicitar una segunda opinión médica: Busca la opinión de otro especialista en columna vertebral para que evalúe tu condición y te brinde un informe detallado. Esta segunda opinión puede fortalecer tu reclamo si coincide con tus estudios previos.
Presentar un reclamo formal: Puedes presentar un reclamo formal ante la institución que llevó a cabo la junta médica, exponiendo tu desacuerdo con la decisión y adjuntando toda la documentación médica que respalde tu condición.
Acudir a la vía legal: Si los pasos anteriores no resultan satisfactorios, puedes iniciar una acción legal para impugnar la decisión de la junta médica. Para esto, es crucial contar con el asesoramiento de un abogado especialista en derecho de la salud.
Documentación exhaustiva: Es fundamental contar con una historia clínica completa y cronológicamente ordenada que respalde tu situación. La historia clínica es un elemento clave para analizar la actuación del médico y determinar la posible existencia de negligencia o mala praxis23. En caso de que la historia clínica presente irregularidades, como enmiendas, omisiones o contradicciones, esto puede servir como sustento para tu reclamo.
En el caso de las discopatias cervicales y lumbares, es importante considerar que la junta médica puede haberte dado el alta si considera que tu condición no representa un riesgo inminente para tu salud o la de terceros, incluso si aún presentas síntomas. Es importante recordar que la responsabilidad civil médica no implica la obligación de lograr la curación del paciente, sino de actuar con diligencia y cuidado, utilizando los conocimientos científicos disponibles para intentar la mejoría del paciente
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