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Código Tributario Artículo 101 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Tributario Córdoba
Artículo 101. Falta de Pago: Recargos Resarcitorios. Cómputo. Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudació

La falta de pago de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllas, el recargo resarcitorio diario que establecerá la Secretaría de Ingresos Públicos, dentro del límite a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, el que se calculará sobre el monto de la obligación adeudada sin perjuicio de las sanciones y actualizaciones que correspondan. Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que éste se realice, se solicite la compensación o se inicie la acción judicial o hasta la fecha de la resolución de la Dirección que determine la obligación tributaria. Cuando se trate de deuda de Impuesto de Sellos que no tributen por declaración jurada y de tasas retributivas de servicios, el recargo resarcitorio se computará hasta la fecha que comience a regir la actualización prevista en el Artículo 88 de este Código. La obligación de pagar el recargo subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal, y de lo dispuesto por los Artículos 76 y 77 de este Código. Lo dispuesto en este artículo es también aplicable a los agentes de retención o de recaudación o percepción que no hubiesen retenido o percibido el impuesto, como así también al pago fuera de término de las cuotas de planes de facilidades y de los recursos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas. En el caso de Concursos y Quiebras, y a los efectos de la solicitud de verificación de créditos, los recargos se computarán desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de Presentación en Concurso Preventivo o fecha de Sentencia Declarativa de Quiebra, según corresponda. Cuando la extinción total o parcial de deudas tributarias vencidas no incluya los recargos resarcitorios generados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico recargo desde ese momento hasta la fecha de su pago.



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en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


buenas noches, en referencia al articulo 232 del codigo fiscal !,

Que puedo hacer para reclamar el monto del impuesto automotor que me aplican desde la adquisición del vehículo 0 km facturado 19/12/23, (los papeles para el alta de 0 km me los entregan el 05/01/24), lo registro en RNPA y me entregan el titulo y chapas patentes el 11/01/24 - que es recién en ese momento que puedo retirar el vehículo y rodarlo y por ende hacer el usufructo del bien!.

cuando pago la patente cuota 1 del 2024 me encuentro que figura una deuda de la cuota 5/2023 proporcional! de un vehículo registrado en el 2024!.

no es algo incoherente ese articulo?, como puedo reclamarlo?, gracias


Buenas tardes, mi consulta es como tiene que comunicarse el Administrador con un propietario que posee deuda, para que éste pague. A través de que vía es legal hacer esto?

Ya que recibí una intimación de pago, que es un papel impreso por la administradora, en el cual también está mal la fecha, pareciera que intencionalmente lo hubiera hecho, ya que coloca fecha de la semana anterior al día que me lo dejan por debajo de la puerta, dándome un plazo de 72 hs.

No he recibido anteriormente a esto ninguna comunicación por parte de la Adminitradora.


Hola, mi papá dono 50% de su casa a una mujer q no vivía con el, no tenia ninguna relación legal ni convivían, tampoco hijos en común. El muere y no podemos heredar ni hacer uso. Que procede para poder avanzar con la sucesión o venta? Se puede iniciar juicio teniendo en cuenta art 2328 ?


Hola en principio no pueden jubilarlo (llmá al 11 4504 5649 Dr. Martirené)


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