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Código Tributario Artículo 100 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Tributario Córdoba
Artículo 100. Intereses por Mora

Salvo el caso indicado en el artículo anterior, los créditos fiscales por todo concepto que resulten de determinaciones practicadas por la Dirección y no sean abonados dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, devengarán, a partir de la fecha de la mencionada Resolución, sin necesidad de previa constitución en mora del deudor, el interés diario que fije la Secretaría de Ingresos Públicos cuya tasa no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento de documentos, teniendo en cuenta si se trata de montos actualizados o no, sin perjuicio de la actualización que corresponda. El interés previsto será también de aplicación a las liquidaciones de deuda a partir de la iniciación de la demanda judicial. La presentación en Concurso Preventivo y/o Declaración de Quiebra produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella. El cómputo de los mismos renacerá con la homologación del Acuerdo Preventivo y/o Resolutorio. Cuando la extinción de deudas tributarias vencidas no incluya los intereses por mora generados hasta este momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés, desde ese momento hasta la fecha de su pago.

Provincia de Córdoba Artículo 100 Código Tributario
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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