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Código Procesal Penal Artículo 464 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 464. SENTENCIA CONDENATORIA

La sentencia condenatoria podrá impugnarse y dar cumplimiento a la garantía del doble conforme:

a) Si se alegara la inobservancia de una garantía convencional, constitucional o legal.

b) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal.

c) Por motivación inexistente, insuficiente, contradictoria, irrazonable o arbitraria;

d) Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código.

e) Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente.

f) Si se hubiera valorado erróneamente una prueba o determinado erróneamente los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena.

g) Si no se hubiesen observado las reglas de congruencia de correlación entre la acusación y la sentencia.

h) Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia; i) Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme.

j) Si no se hubiera respetado la realización de los debates sobre la responsabilidad penal y sobre la pena.

Provincia de Jujuy Artículo 464 Código Procesal Penal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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