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Código Procesal Penal Artículo 466 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 466. INTERPOSICIÓN

PLAZOS. ADMISIBILIDAD. La impugnación se interpondrá por escrito, debidamente fundada, ante el juez o tribunal que dictó la decisión, dentro del plazo de:

a) Tres (3) días si fuera contra un interlocutorio del Juez de Control, contra una medida cautelar, contra una decisión en un planteo de nulidad, contra una resolución de hábeas corpus, contra un rechazo de constitución de querellante, incidentes de incompetencia, trámites de excepciones, decisiones de suspensión de juicio a prueba; y b) Diez (10) días si se tratase de sentencias condenatorias o absolutorias.

Si la impugnación fuera presentada y fundada en audiencia, se dará por cumplida en ese acto, será inmediatamente sustanciada y quedará registrado por medios audiovisuales y/o fílmicos. Cada motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos por escrito o en la audiencia bajo sanción de inadmisibilidad. El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes en caso de presentarlo por escrito. Interpuesto un recurso, el juez o tribunal interviniente examinará su admisibilidad en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, verificará el cumplimiento de los requisitos formales, de impugnabilidad objetiva y subjetiva, y la específica indicación de los motivos y/o agravios en que se sustenta. Efectuado dicho examen, dictará inmediatamente resolución admitiendo o denegando el recurso.

Declarada admisible la impugnación, la Oficina de Gestión Judicial enviará las copias de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrá deducir las adhesiones. Luego de ello, se sortearán los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los cinco (5) días desde la última comunicación. Se sortearán los jueces entre los seis (6) que integran el tribunal de revisión.

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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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