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Código Procesal Laboral Artículo 155 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/03/2024

Código Procesal Laboral Santa Fe
Artículo 155.

En los Distritos judiciales en que se crearen oficinas de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, la audiencia del artículo 51 de este Código será celebrada inexcusablemente con la intervención de un Conciliador Laboral, bajo sanción de nulidad, debiendo intervenir activamente en aquella, ajustándose el trámite también al siguiente procedimiento:

I. - Formulación de acuerdos.

a) el Conciliador Laboral intentará conciliar a las partes procurando un acercamiento de posiciones. Orientará el debate, pudiendo emitir opiniones, incluso proponer una o varias fórmulas para la solución del conflicto o de las diferencias, ya sea en forma total o parcial.

Cuidará en todo momento la preservación de los derechos irrenunciables del trabajador;

b) el Conciliador Laboral para el logro de las finalidades del procedimiento, podrá requerir datos, o informaciones a las partes, bajo un régimen de confidencialidad, o a terceros, a los fines de ilustrarse sobre los hechos y el derecho invocados, pudiendo requerir el auxilio de peritos profesionales como médicos, contadores, ingenieros integrantes del Poder judicial, incluso de organismos estatales;

c) alcanzado un acuerdo conciliatorio parcial o total, se instrumentará en un acta firmada por las partes y sus apoderados o patrocinantes, frente al Conciliador Laboral. Las cláusulas deberán expresarse con claridad;

1.d) el Conciliador Laboral emitirá dictamen fundado y no vinculante, en relación al requerimiento de homologación total o parcial, al Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, quien deberá emitir resolución fundada al respecto, teniendo a su cargo -en su caso- la ejecución del acuerdo homologado y los trámites relacionados con el cobro de honorarios de los letrados y peritos intervinientes;

e) en caso de no haberse arribado a acuerdo alguno, y considerar el Conciliador Laboral que la cuestión es de puro derecho, emitirá dictamen fundado no vinculante, debiendo resolver el Juez Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso; y, f) en el caso en que el conciliador Laboral y de Ordenamiento del Proceso considere fundadamente que el conflicto suscitado es de puro derecho, de escasa actividad probatoria y de simple y sencilla resolución, el juez de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso que entienda en la causa podrá proponer u ofrecer a las partes diligenciar las pruebas y dictar Sentencia. En tal caso tendrá todas las facultades de un Juez Laboral.

Aceptado el ofrecimiento por las partes las pruebas se diligenciarán en un plazo no mayor de 30 días desde la aceptación. Diligenciadas las pruebas o declarada de puro derecho la cuestión el Conciliador Laboral designará una audiencia dentro de los 15 días para escuchar las alegaciones de las partes en forma oral. Celebrada esta audiencia el Juez de Conciliación dictará Sentencia dentro de los 15 días posteriores. Esta Sentencia será apelable conforme las disposiciones generales previstas en este Código. Si la demandada empleadora rechazare el ofrecimiento o propuesta arriba mencionada, el juez Laboral que dicte Sentencia podrá merituar fundadamente que el rechazo tuvo meros fines dilatorios y podrá aplicar intereses sancionatorios en el marco de lo normado por el artículo 275 del Régimen de Contrato de Trabajo.

II.- Simplificación de las cuestiones litigiosas - Reducción de actividad probatoria.

El Conciliador Laboral examinará los puntos en litigio y la prueba pertinente para su resolución, tendiendo a simplificar los puntos en debate, pudiendo aconsejar al juez en lo laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso la reducción probatoria propuesta por las partes en caso de pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias: El Juez en lo laboral de Conciliación y desordenamiento del Proceso podrá así declararlo por resolución fundada. Ofrecida por las partes, si la prueba puede obternerse de inmediato por medios informáticos, así lo efectuará el Conciliador Laboral.

El Conciliador Laboral tenderá a la reducción de la carga documental del proceso, dejando constancia en el acta de audiencia de aquella que fuere restituida a las partes, quienes deberán conservarla bajo su responsabilidad, sin perjuicio de poder ser requeridas las mismas por autoridad judicial hasta tanto recayere sentencia firme en el proceso.

Las liquidaciones de los rubros demandados deberán ser efectuadas por las partes, salvo causas justificadas que ameriten intervención de un perito, como necesidad de compulsas de libros.

III.- Incidencias y recurso.

Toda incidencia en el procedimiento previsto en el presente Capítulo, y que surjan con anterioridad a la radicación del expediente ante el Juzgado en lo Laboral que corresponda, será resuelta por el Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, siendo la misma inapelable de acuerdo a los dispuesto en el artículo 42 bis. Toda otra Resolución fundada del juez de Conciliación relativa a las etapas procesales que se tramitan ante el mismo, como la que rechace la homologación, serán apelables de conformidad a lo normado en el régimen recursivo previsto en este Código.



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la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


buenas noches, en referencia al articulo 232 del codigo fiscal !,

Que puedo hacer para reclamar el monto del impuesto automotor que me aplican desde la adquisición del vehículo 0 km facturado 19/12/23, (los papeles para el alta de 0 km me los entregan el 05/01/24), lo registro en RNPA y me entregan el titulo y chapas patentes el 11/01/24 - que es recién en ese momento que puedo retirar el vehículo y rodarlo y por ende hacer el usufructo del bien!.

cuando pago la patente cuota 1 del 2024 me encuentro que figura una deuda de la cuota 5/2023 proporcional! de un vehículo registrado en el 2024!.

no es algo incoherente ese articulo?, como puedo reclamarlo?, gracias


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