Código Aduanero Artículo 95 Nacional
Código Aduanero Nacional
Artículo 95.
1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1. o en el 2., según correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que dictará una resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicho MINISTERIO dentro de los QUINCE (15) días, el que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde la recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código.
Texto original
Nacional Artículo 95 Código Aduanero
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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