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Código Procesal Laboral Artículo 151 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Procesal Laboral Santa Fe
Artículo 151. Requisitos y designación

Para ser Conciliador Laboral se requiere:

a) ser abogado, con cuatro años de antigüedad en el ejercicio de la profesión;

b) poseer ciudadanía argentina;

c) contar con dos años de residencia inmediata en la Provincia, si no se ha nacido en ella;

d) acreditar formación y experiencia en áreas vinculadas al Derecho del Trabajo y en Métodos alternativos de resolución de conflictos; y, e) reunir los demás requisitos relativos al cargo de Jefe de División, estando comprendido por el mismo régimen legal.

El Conciliador Laboral será seleccionado en virtud de un estricto concurso público de antecedentes y oposición de forma tal que asegure idoneidad, experiencia y conocimientos versados en el ámbito del Derecho del Trabajo, pudiendo establecerse además un Consejo Asesor que intervenga en forma no vinculante para la designación. Los concursos deberán garantizar celeridad, publicidad; transparencia y excelencia en el procedimiento.



Provincia de Santa Fe Artículo 151 Código Procesal del Trabajo
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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