Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 75 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 75. Beneficio provisional
Efectos del pedido: Hasta que se dicte resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes están exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Éstos deben ser satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.El trámite para obtener el beneficio no suspende el proceso principal, salvo que así lo solicite el actor al momento de su interposición. No se debe llamar autos para sentencia en el proceso principal sin que exista resolución firme en el beneficio de litigar sin gastos o se haya satisfecho la totalidad del Tributo Judicial correspondiente.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan Artículo 416. Ley de Procedimiento Laboral Neuquén Artículo 34. Código Procesal Penal Ciudad de Buenos Aires Artículo 325. Procedimiento Código Procesal Civil y Comercial Neuquén Artículo 32. Falta de excusación Código Procesal Civil y Comercial Neuquén Artículo 376. Constancias de expedientes judicialesPublique la información de sí mismo
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