Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 416 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 416.
Amigos del Tribunal: En los procesos cuyo objeto litigioso sea de trascendencia colectiva o interés general, cualquier persona pública o privada con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito puede presentar un informe relativo a datos, información, observaciones, dictámenes jurídicos, contexto social o cualquier otra consideración que pueda contribuir a una justa y adecuada resolución del caso, cuya agregación requiere el consentimiento del juez, previa consulta a las partes.Su actuación debe limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público, debiendo fundamentar su interés para participar en la causa e informar cualquier tipo de relación con las partes en el proceso.
El juez también puede invitar a la presentación de informes de este carácter, en cuyo caso no se requiere la exigencia del párrafo precedente.
En todos los casos, la referida presentación debe hacerse antes del llamamiento de autos para sentencia. Las partes pueden formular alegaciones escritas, dentro del quinto día de notificados personalmente o por cédula de la presentación del dictamen, respecto del contenido del mismo. Las alegaciones se deben agregar sólo en caso de admitirse el referido dictamen o informe. Estas actuaciones pueden ser también admitidas o requeridas en las instancias superiores. En ningún caso su trámite ni las incidencias sobre su admisión o exclusión pueden suspender el curso del proceso ni invalidar sus trámites.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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