Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 116 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 116.
Reglas generales: Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se deben ajustar a las siguientes reglas:1) Deben ser públicas bajo pena de nulidad, pero el juez puede restringir el acceso a la audiencia, aun de oficio, mediante resolución fundada, cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución se debe hacer constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se debe permitir el acceso al público.
2) Deben ser señaladas con anticipación no menor de cinco (5) días y notificadas con una anticipación no menor de dos (2), salvo por razones especiales que exijan mayor brevedad, lo que se debe expresar en la resolución. En este último caso, la presencia del juez puede ser requerida el día de la audiencia. Se deben fijar las fechas de las audiencias con la mayor contigüidad posible, a efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del órgano jurisdiccional. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se debe fijar, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resulte imposible.
3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4) Deben empezar a la hora designada. Los citados solo tienen obligación de esperar treinta (30) minutos, salvo cuando por razones especiales el juez estime necesario extender ese plazo para asegurar la realización o continuidad de la audiencia.
5) El funcionario judicial asignado debe labrar acta dejando constancia de los comparecientes, haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. Cuando fuere en soporte papel, debe ser firmada por los intervinientes. Las partes pueden pedir copia del acta.
6) Las audiencias de prueba deben ser documentadas por el juez. Si éste así lo decide y cuente con los medios apropiados, la documentación puede efectuarse por cualquier medio tecnológico o informático disponible. Ésta se debe realizar en doble ejemplar, uno de los cuales se debe certificar y conservar adecuadamente hasta que la sentencia quede firme. El otro ejemplar debe quedar a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tienen derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que reglamente la Corte de Justicia. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión pueden requerir la presentación y transcripción o los elementos de reproducción de la documentación, en su caso, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común.
7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el juez puede decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico, ya sea que se lo disponga de oficio o a pedido de parte, en cuyo caso debe solicitarse con anticipación suficiente.
8) El juez debe ordenar el resguardo del material de la audiencia en soporte digital y ponerlo a disposición de las partes que lo soliciten.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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Código Procesal Civil y Comercial Neuquén Artículo 51. Alcance del poder Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén Artículo 506. Validez de los actos anteriores Código Fiscal Buenos Aires Artículo 88. Código Procesal Civil y Comercial San Luis Artículo 802. APELACION Autorizacion al Poder Ejecutivo a los fines de constituir fiduciaria San Juan Artículo 14. REGLAMENTO DEL DIRECTORIOPublique la información de sí mismo
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