Ley Procesal de Familia Artículo 152 Provincia de Entre Ríos
Ley Procesal de Familia Entre Ríos
Artículo 152. Alimentos atrasados. Inactividad procesal del alimentado
La inactividad procesal del alimentado crea la presunción de falta de necesidad. Según las circunstancias, el Juez puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
Esta caducidad no se aplica:
1) Si el alimentado es una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz;
2) Si la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante;
3) Si el interesado prueba causas justificantes de su inactividad.-
Provincia de Entre Ríos Artículo 152 Ley Procesal de Familia
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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