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Ley Procesal de Familia Artículo 146 Provincia de Entre Ríos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/04/2025

Ley Procesal de Familia Entre Ríos
Artículo 146. Audiencia

A la audiencia deben comparecer las partes personalmente y el Ministerio Público.

El alimentado que cuenta con edad y grado de madurez suficiente, aunque intervenga mediante su representante legal, debe comparecer a la audiencia si así lo dispuso el Juez en el auto de apertura del proceso.

El Juez debe procurar que las partes arriben a un acuerdo. Si las partes acuerdan, en el mismo acto se homologa el acuerdo, concluyendo el proceso.-



Provincia de Entre Ríos Artículo 146 Ley Procesal de Familia
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


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