Ley Impositiva Año 2020 Artículo 115 Provincia de Córdoba
Ley Impositiva Año 2020 Córdoba
Artículo 115. PODER JUDICIAL
De acuerdo a lo establecido en el Título Séptimo del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, por las actuaciones ante el Poder Judicial se abonarán las siguientes Tasas de Justicia:1.- En las que sean susceptibles de apreciación económica, el Dos por Ciento (2%) del valor de los procesos judiciales.
2.- En las que no se pueda establecer el valor se pagará una tasa fija en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus.
3.- La Tasa de Justicia no puede ser inferior a una suma en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus, con excepción de los casos expresamente establecidos en la presente Ley.
4.- Si resultare imposible precisar el valor del objeto de las actuaciones se abonará un importe en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus y a cuenta del monto que resulte de la sentencia o de lo acordado en la transacción. La diferencia que pudiera resultar será abonada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la transacción, sólo en lo que respecta a capital e intereses.
5.- En los casos en que el objeto de las actuaciones se hubiera precisado en forma parcial se abonará el Dos por Ciento (2%) de dicho valor, a cuenta del monto que surja de la determinación total del mismo.
Provincia de Córdoba Artículo 115 Ley Impositiva Año 2020
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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