Código Fiscal Artículo 164 Provincia de La Pampa
Código Fiscal La Pampa
Artículo 164. ENUMERACIÓN
Están exentos de los impuestos establecidos en el presente Título:* a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, así como los fideicomisos en los que la provincia de La Pampa reviste el carácter de fiduciante, cualquiera fuera la actividad que desarrollen.
No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;
b) los inmuebles destinados a templos religiosos y dependencias de los mismos; inmuebles del Obispado de la Provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines religiosos y pertenecientes a entidades religiosas debidamente reconocidas y registradas;
c) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a asociaciones civiles con personería jurídica, siempre que el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación, que no distribuyan suma alguna directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares y sean utilizados para los siguientes fines:
1) servicios de salud pública, asistencia social gratuita y de bomberos voluntarios;
2) actividades deportivas;
3) bibliotecas públicas, actividades artístico culturales, enseñanza e investigación científica;
d) los inmuebles destinados a la enseñanza escolar, agraria o industrial, pertenecientes a los establecimientos educativos reconocidos y subsidiados por el Estado y los de propiedad de cooperadoras escolares o de fundaciones creadas por la Universidad Nacional de La Pampa o a través de sus facultades;
e) los inmuebles de propiedad de asociaciones obreras, de empresarios o profesionales con personería jurídica o gremial, asociaciones mutualistas con personería jurídica y de cajas previsionales creadas y reguladas por leyes provinciales, siempre que sean afectados exclusivamente al objeto de su creación y en los mismos no se realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestaciones de servicios o de seguro a título oneroso y que no estén sujetos a algún tipo de actividad económica (alquiler, comodato, etc.);
f) los edificios, sus obras accesorias o instalaciones de los inmuebles ubicados en las plantas urbanas y suburbanas según la clasificación de la Norma Jurídica de Facto Nº 935, hasta el monto que fije la Ley Impositiva Anual, siempre que sea única propiedad y estén destinados exclusivamente y en forma permanente a vivienda propia. Esta exención se extenderá también a la tierra en que se encuentren las mejoras mencionadas, cuando su valor no exceda el límite que fije la Ley Impositiva Anual. El alcance de estas exenciones estará limitado a los inmuebles cuya valuación total no exceda de la que fije la Ley Impositiva Anual. Para los casos en que los titulares de estos inmuebles sean jubilados o pensionados cuyos ingresos mensuales no superen el importe que fije el Poder Ejecutivo, o ex-combatientes de la guerra de Malvinas, los montos de las valuaciones señaladas precedentemente se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%), y además dichos sujetos podrán ser titulares de un inmueble urbano baldío, siempre que su valuación fiscal adicionada a las del bien objeto del beneficio no supere el valor total precedentemente establecido;
g) los inmuebles de propiedad o en posesión de los partidos políticos oficialmente reconocidos;
h) los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de la planta rural y subrural según la clasificación de la Norma Jurídica de Facto Nº 935, enclavados en inmuebles destinados exclusivamente a explotación agropecuaria;
i) los inmuebles de propiedad del Ente Ejecutivo Presa Embalse Casa de Piedra;
j) El Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro. Cre. Ar.), creado por el Decreto N° 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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