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Ley Impositiva Año 2020 Artículo 116 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley Impositiva Año 2020 Córdoba
Artículo 116.

Para determinar el valor de los procesos judiciales se tendrán en cuenta los siguientes montos:

1.- A los fines tributarios, cuando el objeto de la demanda esté expresado en valores distintos de la moneda de curso legal, se debe realizar la conversión a Pesos ($). Idéntico tratamiento se debe practicar cuando la pretensión esté manifestada en bienes, en cuyo caso la conversión se efectuará con arreglo a la cotización de los mismos en su mercado respectivo o al valor otorgado por un organismo oficial al momento de verificarse el hecho imponible.

2.- En los procesos judiciales por cobro de sumas de dinero, el importe reclamado.

3.- En los juicios de desalojo el valor de seis (6) meses de arrendamiento, que se calculará tomando el monto del alquiler correspondiente al último mes establecido en el contrato.

4.- En los juicios de reivindicación, interdictos posesorios, acciones de despojo, usucapión, división de condominio y juicios de escrituración.

En el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo o el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor.

En el caso de los automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes o la base imponible en el Impuesto a la Propiedad Automotor vigente al momento de la exigibilidad del tributo o al momento en que se efectivice el pago.

Para el resto de los bienes muebles registrables se debe tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado.

Para los bienes no contemplados en los párrafos precedentes, el valor dado por las partes, los peritos o el valor de mercado, el que fuere mayor.

5.- En los juicios sucesorios y testamentarios y declaratorias de herederos, el valor de la totalidad de los bienes inventariados o denunciados.

En cada caso la base imponible se calculará de acuerdo a lo descripto en los puntos 4.- y 14.- de este artículo. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el del patrimonio trasmitido en cada una de ellas.

6.- En las ejecuciones fiscales las sumas que se demanden en concepto de tributos, recargos, actualizaciones, intereses y multas.

7.- En los juicios de mensura y deslinde la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario o el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor.

8.- En los juicios de quiebra y liquidación sin quiebra, el activo calculado en la forma prevista para regular honorarios a los funcionarios de la quiebra. En los concursos preventivos, el activo expresado en el informe general del Síndico (artículo 39 de la Ley de Concursos y Quiebras).

En los pedidos de quiebras solicitados por el acreedor éste oblará, al formular la petición, la Tasa prevista en el punto 2.- de este artículo calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al cobro de la tasa.

En los concursos especiales se tomará el importe del crédito pretendido.

En los pedidos de liquidación de fideicomisos se tomará el importe del crédito invocado.

En los acuerdos preventivos extrajudiciales se tomará el activo expresado por Contador Público Nacional (artículo 72 de la Ley de Concursos y Quiebras).

9.- En las causas laborales el monto que se fije en la sentencia o el expresado en el acuerdo conciliatorio, sólo en lo que respecta a capital e intereses.

En los casos en que se llegue a un acuerdo en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 47 de la Ley Nº 7987, se considerará el Cincuenta por Ciento (50%) del monto acordado.

En los casos de rechazo de la demanda y de desistimiento de la acción y/o del derecho se abonará de acuerdo a la imposición de las costas sobre el monto de la demanda. Si en el desistimiento de la acción y/o del derecho no se hubiera trabado la litis, o fuera como consecuencia de un desistimiento sanción por inasistencia a la audiencia de conciliación, la Tasa de Justicia será abonada íntegramente por el actor sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del monto de la demanda. En el caso del desistimiento sanción, la Tasa de Justicia puede ser dejada sin efecto por el Tribunal si en el plazo de tres (3) días desde la audiencia, justifica su inasistencia.

En caso de declararse la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley Nº 7987, la Tasa de Justicia será abonada íntegramente por el actor sobre el monto de la demanda. Los jueces del fuero laboral, al homologar acuerdos, deben exigir que se acredite el pago de la Tasa de Justicia y de los demás rubros que integran la cuenta especial creada por Ley No 8002.

En los supuestos en que la base imponible esté determinada por el monto de la demanda, dicho importe deberá ser actualizado conforme al interés judicial establecido hasta la fecha de exigibilidad de la Tasa de Justicia.

10.- En las acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción y de ilegitimidad, el monto expresado en el acto administrativo que se pretende impugnar.

11.- En las acciones de nulidad, simulación y fraude, el monto del acto jurídico o del bien objeto de la acción, el que fuere mayor.

12.- En las acciones de cancelación de plazo fijo, el monto del mismo.

13.- En las acciones de resolución o de cumplimiento de contratos, el monto total de los mismos.

14.- En los procesos de divorcio, separación judicial de bienes, división de bienes de uniones convivenciales, la totalidad de los bienes que forman la comunidad de bienes.

Cuando se incluya en el convenio regulador o en las propuestas de acuerdo el pago de una compensación económica, se abonará considerando el monto del acuerdo o el monto determinado judicialmente.

Cuando la compensación económica se reclame como acción autónoma o por vía incidental, se abonará de conformidad con el monto de la pretensión.

En el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo, el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor.

En el caso de los automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes o la base imponible dispuesta por esta Ley en el Impuesto a la Propiedad Automotor vigente al momento de la exigibilidad del tributo.

Para el resto de los bienes muebles registrables se debe tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado.

En caso de titularidad de establecimientos comerciales o industrias y en la participación en sociedades, la base de imposición se determinará en función del mayor valor que surja de comparar el precio dado por las partes, el valor del activo en función del balance correspondiente al último ejercicio comercial o, en su defecto, el valor del activo de un balance confeccionado de manera especial para este acto. Para los bienes no contemplados en los párrafos precedentes, el valor dado por las partes, los peritos o el valor de mercado, el que fuere mayor.

15.- En las solicitudes iniciadas ante cualquier fuero, motivadas en autorizaciones para comprar, vender o disponer bienes de incapaces se abonará una Tasa fija en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus. Si las actuaciones resultaren contenciosas, este importe se considerará a cuenta de la Tasa de Justicia calculada sobre el valor del bien objeto de la solicitud.

16.- En las acciones de secuestro prendario, el Veinticinco por Ciento (25%) del valor del vehículo objeto de la solicitud, conforme a la base imponible establecida por la Dirección General de Rentas.

17.- En las tercerías de dominio o en las que se invoque un boleto de compraventa, el monto del embargo o del bien, el que sea menor, y en las de mejor derecho, sobre el monto del crédito por el cual se reclama el privilegio.

18.- En las causas penales en las que no se inicie acción civil, el monto del perjuicio económico estimado por el Tribunal, el pago de la Tasa de Justicia será a cargo del condenado, y a cargo del querellante en caso de absolución. La misma Tasa se abonará en el caso de las faltas que tramiten en el ámbito de la justicia provincial y exista condena.

19.- En las suspensiones de juicio a prueba, el imputado debe abonar la Tasa prevista en el punto 1.- del artículo 115 de la presente Ley, calculada sobre el monto total del ofrecimiento.

20.- En las acciones revocatorias paulianas, el monto del crédito invocado.

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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