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Código Tributario Artículo 110 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Tributario Córdoba
Artículo 110. Suspensión de la Prescripció

Se suspenderá el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales: a) En el caso del apartado a) del Artículo 108, por la corrida de vista a que se refiere el primer párrafo del Artículo 61 de este Código o la intimación de pago en los casos que la misma no sea procedente o por la iniciación del sumario a que se refiere el Artículo 82 de este Código, hasta sesenta (60) días después que la Dirección dicte resolución sobre los mismos o que venza el término para dictarla, lo que ocurra primero; no pudiendo extenderse el período de suspensión más allá de un (1) año de acaecida la causal suspensiva. Cuando mediaren recursos de reconsideración ante la Dirección, la suspensión por el importe apelado se prolongará hasta sesenta (60) días después de notificada la resolución o, en su caso, de vencido el término legal para dictarla, no siendo aplicable el plazo límite de un (1) año previsto en el párrafo precedente. Desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el Artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, sin haber hecho uso del recurso establecido en el Artículo 123 de este Código. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolongará hasta noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda; b) En el caso del apartado b) del Artículo 108, por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria, hasta un año (1) después de notificada. En el caso del apartado c) del Artículo 108, regirá la causal de suspensión prevista por el Artículo 3966 del Código Civil. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso a) precedente, en relación a la suspensión del curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para la iniciación del sumario a que se refiere el artículo 82 de este Código, cuando exista formulación de denuncia penal establecida en el artículo 20 de la Ley Nacional Nº 24.769 por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha ley, la suspensión de la prescripción se extenderá hasta los ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.



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me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


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