Código Procesal Civil Artículo 177 Provincia de Mendoza
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Código Procesal Civil, Comercial y TributarioCódigo Procesal Civil Mendoza
Artículo 177. APERTURA DEL PERIODO PROBATORIO
I - Contestada la demanda o la reconvencion en su caso, o vencido el termino legal para hacerlo, y siempre que se hubieren alegado hechos conduncentes acerca de los cuales no haya conformidad entre los cuales no haya conformidad entre los litigantes, y aunque estos no lo pidieran, se abrirá a prueba la causa y se fijara un plazo común de diez (10) días para ofrecerla.
II - la providencia que ordene la apertura a prueba se notificara por cedula y será inapelable; la resolucion que la desestime deberá ser fundada y será apelable en forma abreviada y con efecto suspensivo.
III - en el plazo señalado podrá ofrecer toda clase de pruebas, a excepción de las que deben acompañarse con la demanda o reconvencion y sus respondes; y también la instrumental que tienda a rebatir los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido quienes deberán expedirse acerca de la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan, bajo el mismo apercibimiento y en los mismos casos y condiciones establecidas en el art. 168o, Inc.1o, En el plazo de cinco días de ser notificado por cedula de la presentación de la prueba.
IV - dictado el auto de apertura a prueba, el juez no podrá declarar sus incompetencia por razón de la materia, la cuantía o el grado.
V - cuando se ofrezca prueba pericial se indicaran los puntos que se someterán al dictamen de los peritos y cuando se haga uso de la confesión de prueba testimonial, se acompañara junto con el ofrecimiento de prueba los pliegos de posiciones para el absolvente y los interrogatorios para los testigos, en sobre cerrado. El incumplimiento de las formalidades prescriptas para estas pruebas, implicara tenerlas por no ofrecidas.
Vi - la prueba de posiciones se propondrá una sola vez en primera y segunda instancia.
VII - vencido el plazo para ofrecer prueba, el juez se pronunciara sobre su admision y dictara respecto a cada una de las pruebas ofrecidas las medidas necesarias para su producción.
VIII - al efecto de recibir la prueba que requiera reconocimiento de firmas, la testimonial, la de confesión y explicaciones de los peritos, el tribunal fijara una o mas audiencias necesarias a tal fin, señalando para cada persona que debe concurrir al juzgado la audiencia en que debe hacerlo, con indicación de día y hora.
Ix - las providencias sobre admision de pruebas y determinación de medidas para producirlas, serán notificadas por cedula.
X - toda persona que hubiese de ser interrogada será citada con un intervalo no menor de dos días hábiles.
Xi - al proveer sobre la admision de prueba pericial, el juez citara a los litigantes a una audiencia para que las partes propongan el perito y bajo apercibimiento de nombrar al propuesto por la parte que concurra. En caso de desacuerdo se procederá conforme al art.46 Inciso vi. A falta de peritos inscriptos, la designación se hará por el juez.
XII - toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto que lo resuelva será apelable.
XIII - si no hubiere hechos controvertidos, y el juez no considerara necesario abrir la causa a prueba, declarara la cuestion de puro derecho, notificándose por cedula el auto que lo decide, el que será apelable en forma abreviada y con efecto suspensivo.
XIV - ejecutoriado el auto de declaracion de puro derecho, el juez ordenara correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de diez días comunes para que argumenten en derecho y a su vencimiento se llamara autos para sentencia.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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