Código Procesal Civil Artículo 179 Provincia de Mendoza
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Artículo 179. CARGA DE LA PRUEBA
En general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invoco y que no fueron reconocidos por la contraria.
En particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.
Es carga procesal de cada litigante instar la producción de las medidas de prueba que hubiese ofrecido, la que podrá ser instada también por los demás litigantes o por el tribunal.
Si el litigante no efectuase los actos útiles a ese fin, el juez de oficio o a petición de la contraria lo emplazara por cedula por una sola vez, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba sin mas tramite y sin necesidad de declaracion alguna, para que los realice en el plazo prudencial que se le fije, el cual podrá ampliarse por causa justificada, siempre que la petición se efectúe antes del vencimiento del plazo.
Vencido el plazo sin que se haya realizado caducara la prueba automáticamente.
Emplazado el litigante y fracasada la diligencia de prueba, se tendrá a su ponente por desistido de la misma sin sustanciacion ni declaracion previa alguna, salvo que expresamente la urgiere dentro de los tres (3) días de la notificación ficta de la constancia de su no producción. En el caso de audiencias que debieran celebrarse en el tribunal y que fueren notificadas por cedula, ese plazo corresponderá desde el día en que la audiencia debió realizarse.
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