Código Contencioso Administrativo Artículo 34 Provincia de Buenos Aires
Código Contencioso Administrativo Buenos Aires
Artículo 34. Plazo y forma de oponerlas
(ex artículo 35 renumerado por Ley 13.101).
1.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
a. Incompetencia del juez.
b. Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes.
c. Litispendencia.
d. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 27 del presente Código.
e. Cosa Juzgada.
f. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
g. Falta de legitimación para obrar en el demandante o en el demandado cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
h. Prescripción.
i. Inadmisibilidad de la pretensión, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del presente Código, por demandarse la nulidad de un acto administrativo consentido o impugnarse un acto que no revista la condición de definitivo o asimilable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14.
2. Las excepciones enumeradas en los apartados g) y h) podrán también oponerse como defensa de fondo al contestar la demanda.
Provincia de Buenos Aires Artículo 34 Código Contencioso Administrativo
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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Código Procesal Civil y Comercial San Luis Artículo 109. DEFENSA POR EL CITADO Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos Crea el Programa de cáncer de colon y recto Chaco Artículo 4. Código de Minería Artículo 320. Código Procesal Civil y Comercial San Luis Artículo 383. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOSPublique la información de sí mismo
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