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Constitución Artículo 207 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/12/2024

Constitución Jujuy
Artículo 207. MUNICIPALIDADES

1. Cada municipalidad se compondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.

2. El Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro ni más de dieciocho miembros, en la siguiente proporción a la población permanente:

De 3.001 a 5.000 habitantes: 4 concejales; de 5.001 a 20.0000 habitantes: 6 concejales; de 20.001 a 50.000 habitantes: 8 concejales; de 50.000 a 100.000 habitantes: 10 concejales; de 100.000 en adelante, dos concejales más por cada 50.000 habitantes.

3. Los concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renuevan por mitad cada dos años y son reelegibles consecutivamente por una única vez, por lo que para ser nuevamente electo concejal deberá transcurrir un intervalo de un mandato.

4. Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata de dos años.

5. El Concejo Deliberante será presidido por el viceintendente, si lo hubiere. Se reunirá en sesiones ordinarias desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre y en sesiones extraordinarias cuando fuere convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitare un tercio de los concejales. Sesionara? válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Dictara? su reglamento interno y elegirá anualmente sus autoridades. En caso de empate, si no se hubiere elegido Viceintendente, será presidido por el concejal del partido que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios para la categoría Intendente en la última elección.

6. El Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría, a cualesquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y excluirlo de su seno por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.

Bastara? el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

7. El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título de Intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios.

En caso de empate, se procederá a una nueva elección. Las Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipios podrán prever la elección de un Viceintendente juntamente con aquel.

8. Para ser Intendente y Viceintendente se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio y tener residencia mínima de dos años. Duran cuatro años en su mandato, podrán ser reelectos por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo legal.

9. El reemplazante legal del Intendente es el Viceintendente, según lo disponga la Carta Orgánica o la Ley Orgánica de Municipios, o el Presidente del Concejo Deliberante. En caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del Intendente, el Viceintendente o el Presidente del Concejo desempeñará sus funciones hasta completar el período, salvo que, tratándose del último de los nombrados, faltare más de dos años, en cuyo caso convocara? a elección de un nuevo Intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta días.

10. El Intendente y el Viceintendente podrán ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.

11. El Intendente es el jefe de la administración municipal y representa a la municipalidad.



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Hola, puede una persona estar privada de su libertad sin tener centencia firme? Del 2019, le dieron 15 años ,apelaron y todavía no hay noticias de nada


Buenos días. Para determinar si las autoridades de Florencio Varela tienen derecho a retener tu auto por circular con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y no con la Verificación Técnica Vehicular (VTV), es fundamental comprender la normativa que regula la propiedad y la circulación de automotores en Argentina.

Efecto constitutivo de la inscripción: En Argentina, la transmisión del dominio de los automotores requiere la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. Este requisito deriva del efecto constitutivo que reviste la inscripción, es decir, la inscripción en el registro es un acto independiente y distinto del contrato de compraventa y es necesaria para la transferencia de la propiedad del vehículo.

Inscripción de buena fe y reivindicación: La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular la propiedad del vehículo y la facultad de repeler cualquier acción de reivindicación, excepto si el automotor ha sido hurtado o robado.

Reivindicación en caso de robo o hurto: Si el automotor fue hurtado o robado, el propietario puede reivindicarlo contra quien lo tenga inscripto a su nombre. En este caso, deberá resarcir al titular registral de buena fe por el importe que haya abonado por el vehículo.

Prescripción adquisitiva: El titular registral de un automotor hurtado o robado puede repeler la acción reivindicatoria si han transcurrido dos años de la inscripción y durante ese lapso lo ha poseído de buena fe y en forma continua.

Responsabilidad civil del transmitente: Hasta que se inscriba la transferencia en el registro, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño del vehículo.

Comunicación de la tradición y revocación de la autorización para circular: El transmitente puede comunicar al Registro de la Propiedad del Automotor que ha hecho tradición del automotor al adquirente. Esta comunicación revoca la autorización para circular que se le hubiera otorgado al adquirente y puede dar lugar al secuestro del vehículo si este no inicia la tramitación de la transferencia dentro de los plazos establecidos.


En principio, el artículo 730 del CCyC establece un límite a la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales. Este límite es del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Sin embargo, este artículo no hace referencia a la posibilidad de descontar los adelantos de gastos de los honorarios.

Por otro lado, el artículo 463 del CPCCN establece que, a pedido del perito, las partes que ofrecieron la prueba pericial deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Este importe se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.

En base a lo anterior, se pueden plantear las siguientes consideraciones:

Naturaleza del adelanto de gastos: El adelanto de gastos otorgado al perito tiene como finalidad cubrir los costos necesarios para la realización de la pericia. No se trata de una parte de sus honorarios, sino de un reembolso por los gastos en los que incurre para cumplir con su tarea.

Regulación de honorarios: La regulación de honorarios del perito se realiza al finalizar la pericia, considerando la complejidad del trabajo realizado, el tiempo dedicado, etc. El juez tiene la facultad de fijar el monto de los honorarios, dentro del límite establecido por el artículo 730 del CCyC.

Costas del proceso: Los gastos del proceso, incluidos los adelantos otorgados al perito, forman parte de las costas. El juez decidirá en la sentencia a cargo de qué parte corren las costas.

En consecuencia, si bien no hay una norma específica que establezca la posibilidad de descontar el adelanto de gastos de los honorarios del perito, la decisión final sobre este punto queda a criterio del juez, quien deberá considerar las circunstancias particulares del caso.


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