Constitución Artículo 209 Provincia de Jujuy
Constitución Jujuy
Artículo 209. JUZGAMIENTO
1º.- La sala juzgadora será convocada de inmediato por su Presidente para escuchar la acusación y la defensa, luego de lo cual deliberará para dictar sentencia.- 2º.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora, respecto de cada uno de los cargos.- 3º.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida la acusación y sus antecedentes.-
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