Código Tributario Artículo 214 Provincia de San Juan
Código Tributario San Juan
Artículo 214. Se deja sin efecto
La base imponible para los contratos y operaciones que a continuación se detallan será:
a) En la cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales, la base imponible será el importe de la cesión o el valor nominal de las cuotas, acciones o participaciones cedidas, el que fuere mayor, según los estados contables correspondientes al ejercicio económico inmediato anterior a la fecha de la cesión, los que deberán estar firmados por Contador Público y su firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente. Deberá acompañarse copia certificada de los citados Estados Contables.
b) En caso de aumento de capital, la base imponible será el monto del capital social correspondiente al aumento. Tratándose de sociedades de capital, el instrumento gravado será el acta de asamblea que disponga el aumento de capital.
c) En caso de fusión, la base imponible será el capital social de la entidad o entidades absorbidas, según balances especiales de fusión.
d) En caso de escisión, la base imponible será el capital social de la entidad escindente, según balance especial de escisión.
e) En caso de transformación, la base imponible será el capital social de la entidad que será transformada, según balance especial de transformación.
f) En caso de resolución parcial, la base imponible será la participación que le corresponde al o a los socios excluidos a la fecha de exclusión de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 216 de este Código.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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