Imprimir

Código Tributario Artículo 213 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Tributario San Juan
Artículo 213. Se deja sin efecto

En los contratos de constitución de sociedades, sus prorrogas, reconducciones y regularizaciones, la base imponible será el capital social, cualquiera sea la forma y términos estipulados para aportarlo y la naturaleza y la ubicación de los bienes.

Si el aporte de uno de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor será el que se le atribuya en el contrato o la base imponible del impuesto inmobiliario, el que fuere mayor. En todos los casos, salvo en el de constitución de sociedades, deberá acompañarse copia certificada de los Estados Contables correspondientes al último ejercicio contable cerrado con anterioridad a la fecha del instrumento, los que deberán estar firmados por Contador Público con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente. La copia certificada de los Estados Contables se agregará el instrumento como parte integrante del mismo.

En los contratos de constitución de Agrupaciones de Colaboración o de constitución de Uniones Transitorias de Empresas, la base imponible será el monto de las contribuciones destinadas al fondo común operativo.

En todos los casos contemplados en el presente artículo, la alícuota aplicable para la determinación del impuesto será establecida a tales efectos por la Ley Impositiva Anual".



Provincia de San Juan Artículo 213 Código Tributario
Artículo 1 ...211 212 213 213 BIS 214 ...442

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse