Código Tributario Artículo 112 Provincia de La Rioja
Código Tributario La Rioja
Artículo 112.
Están exentos del pago del presente impuesto:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades, comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.
b) Las instituciones de beneficiencia pública, siempre que tengan personería jurídica y, en general, aquellas exentas del pago de impuestos por Leyes Especiales.
c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de los estados con los cuáles exista reciprocidad, siempre que los vehículos están afectados al servicio de sus funciones.
d) Las congregaciones religiosas.
e) Los particulares que acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA (60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la Autoridad Competente.
f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean al transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública (máquinas de uso agrícola;
aplanadoras; grúas; tractores; similares).
g) Están exentos del pago del presente impuesto los vehículos adaptados para el manejo de personas con discapacidad, siempre que el propietario acredite su condición como tal y la adaptación del vehículo para circular mediante los respectivos certificados expedidos por las autoridades pertinentes, como así también los vehículos no adaptados inscriptos a nombre del discapacitado, padre, tutor o curador de personas con discapacidad permanente que les impida conducir. Cuando el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados o no, la exención comprenderá a uno de ellos. La presente exención de corresponder, regirá a partir del primer día del mes siguiente en que solicite el beneficio.
h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea anterior al último consiganado en las escuelas que fija la Ley Impositiva.
Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte- c), e), y h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al pedido de parte interesada.
(Sustituido por Artículo 87º de la Ley Nº 7.058 - B.O. 12/01/01) "i) Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará, debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".(Incorporado por Artículo 2º de Ley Nº 6.712 - B.O. 7/12/99)
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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