Código Tributario Artículo 252 Provincia de Córdoba
Código Tributario Córdoba
Artículo 252. Forma
El impuesto establecido en este Título deberá pagarse con los medios de pago previstos en el cuarto párrafo del Artículo 94 de este Código o en la forma que determine el Poder Ejecutivo para casos especiales. No se requerirá Declaración Jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título, del Poder Ejecutivo o de la Dirección General de Rentas. El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista previa determinación de oficio de la Dirección.
Provincia de Córdoba Artículo 252 Código Tributario
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