Código Procesal Penal Artículo 369 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 369. Organización
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la Oficina Judicial debe proceder inmediatamente a:
1) Integrar el Tribunal que debe intervenir en el debate. Notificadas las partes intervinientes estas pueden interponer en los primeros cinco (5) días las recusaciones relativas a los jueces que intervendrán en el debate, sin perjuicio de interponerlas ante el Tribunal del Debate, durante su transcurso, cuando el motivo que la funde fuere conocido posteriormente o sobreviniente, las que deben ser resueltas conforme lo dispuesto en los artículos de excusación y recusación;
2) Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se puede realizar antes de diez (10), ni después de treinta (30) días de recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del procedimiento previsto para la realización directa del juicio, la audiencia de debate se debe realizar antes de los diez (10) días;
3) Citar a todas las partes intervinientes;
4) Recibir de las partes los objetos y documentos que se deben analizar durante el debate;
5) Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
El órgano jurisdiccional no puede tomar conocimiento o solicitar a la Oficina Judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o el Ministerio Público Fiscal poseen.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la Oficina Judicial debe realizar una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.
La Oficina Judicial tiene a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia de debate designada y de las respectivas citaciones a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, deben ser conducidos por la fuerza pública. El Ministerio Público Fiscal y las demás partes deben cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que se han propuesto. El acusado debe ser citado con razonable anticipación a la realización de la audiencia de debate.
Cuando por las características del juicio se infiere que la audiencia de debate se puede prolongar por más de veinte (20) días, se debe sortear uno (1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que determine la Ley Orgánica de Tribunales, quienes tienen las mismas obligaciones de asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en las deliberaciones para la resolución de planteos, ni las obligaciones previstas a la deliberación de responsabilidad y audiencia de determinación de pena.
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