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Código Procesal Penal Artículo 354 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 354. DURACIÓN

La investigación fiscal deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la audiencia imputativa en los casos en que hubiese un imputado privado de su libertad.

Si la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hicieren insuficiente dicho plazo, el fiscal o el querellante podrá solicitar al Juez de Control una prórroga de la investigación penal preparatoria quien fijará prudencialmente el plazo que no podrá exceder de otros cuatro (4) meses. El exceso en el plazo previsto en el párrafo anterior, constituirá falta grave y causal de mal desempeño del representante del Ministerio Público de la Acusación.

Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar al Tribunal de Revisión una nueva prórroga que no excederá de doce (12) meses más. En todos los casos el órgano jurisdiccional deberá informar al Procurador General, los pedidos de prórroga de investigación penal preparatoria, a sus efectos.

La Oficina de Gestión Judicial deberá informar a la Procuración General los reiterados pedidos de prórroga formulados por un mismo fiscal en distintas causas.

Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que, por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquellos de manera independiente.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria penal se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.

Provincia de Jujuy Artículo 354 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...352 353 354 355 355 bis ...520

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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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