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Código Procesal Penal Artículo 315 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 315. EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES

El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del imputado y las demás medidas cautelares necesarias para garantizar: a) El decomiso de los bienes directamente provenientes del delito; de aquellos en los que éstos se hubieren transformado, incluso si se hubieran enajenado a terceros de buena fe, y de los instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar, facilitar o cometer el hecho o evitar la continuidad en la ejecución del hecho o la producción de sus efectos.

b) La pena pecuniaria.

c) Las costas.

d) El recupero de costos.

En caso de urgencia o peligro en la demora el fiscal podrá ordenar directamente cualquier medida de caución real. En este caso, dará inmediato conocimiento al juez interviniente quien por intermedio de la Oficina de Gestión Judicial convocará a las partes a audiencia a celebrarse dentro de los siguientes cinco (5) días.

En la audiencia el fiscal deberá justificar la urgencia o el peligro en la demora y la procedencia de la medida. El juez resolverá inmediatamente confirmando la medida o dejándola sin efecto. Los jueces podrán diferir los fundamentos de la resolución por un plazo no mayor a tres (3) días.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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