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Código Procesal Penal Artículo 299 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 299. CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA

En cualquier momento del proceso el imputado y su defensor podrán pedir audiencia de cese de la prisión preventiva ante la Oficina de Gestión Judicial fundado solamente en:

a) La incorporación al proceso de nuevos elementos de prueba que hayan desvirtuado la primigenia sospecha que pesaba sobre el imputado.

b) La desaparición del peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación por parte del imputado lo que debe ser acreditado por quien lo invoca.

c) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del Artículo 13 del Código Penal.

d) La desaparición del peligro que la libertad del imputado generaba para la víctima, el denunciante o los testigos.

El cese de prisión preventiva se resolverá fundadamente luego de finalizada en audiencia en donde las partes argumentarán en forma oral. La resolución será recurrible por las partes.

Provincia de Jujuy Artículo 299 Código Procesal Penal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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