Código Procesal Laboral Artículo 146 Provincia de Santa Fe
Código Procesal Laboral Santa Fe
Artículo 146. Competencia exclusiva y exclusiones de la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso
La Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento del Proceso entenderá en el conocimiento y la tramitación de las causas desde la presentación de la demanda y hasta la íntegra celebración de la audiencia del artículo 51, en:
a) los litigios entre empleadores y trabajadores por conflictos individuales y pluriindividuales de derecho, derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías;
b) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derecho habientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, incluso cuando se ejerza la acción por la vía del Derecho Civil, contra empleadores y aseguradores;
c) en la admisión y homologación, o en su caso rechazo, de los acuerdos transaccionales que empleadores y/o aseguradores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral o de infortunios laborales, y las controversias que se deriven de los mismos.
La Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento del Proceso no entenderá en:
a) en los procedimientos abreviados de los Capítulos I, II y III del Título IX del presente Código;
b) en las causas de los incisos b), c), d), e), h) e i) del Artículo 2 del presente Código;
c) en las demandas de amparo, aseguramiento de bienes y de pruebas promovidas autónomamente, medidas preparatorias de juicio ordinario y, en general, en todos aquellos procedimientos en los que no esté previsto el trámite ordinario de este Código, en especial cuando el trámite de la acción promovida no prevea la celebración del artículo 51 del presente Código;
d) en las demandas contra personas en estado de Quiebra, la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, municipalidades o comunas;
e) en las acciones contra litisconsorcios pasivos cuando alguno de los litisconsortes se encuentre exceptuado conforme el inciso anterior.
Provincia de Santa Fe Artículo 146 Código Procesal del Trabajo
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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