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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 544 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 544.

Informe del accionado: Si la acción es admisible, el juez debe requerir a la autoridad, entidad o particular que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, que debe ser evacuado dentro del plazo que debe fijar el juez y que no puede exceder de cinco (5) días. La omisión del pedido de informes es causa de nulidad del proceso. Juntamente con el pedido de informe se deben acompañar copias del escrito de demanda y documentos presentados por el actor.

Cuando la acción se inicie contra acto, hecho u omisión de autoridad pública, el juez debe requerir a la autoridad que corresponda que acompañe las actuaciones administrativas que existan o su copia íntegra.

El requerido puede ofrecer pruebas únicamente en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.

En el amparo colectivo, corresponde al demandado comunicar la existencia de otras acciones, colectivas o no, que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que teniendo el mismo objeto se encuentren radicadas en el mismo u otro tribunal de la Provincia o que la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. Si no lo hiciere, el actor se beneficia de la sentencia recaída en el otro proceso aun cuando su amparo sea rechazado.

Provincia de San Juan Artículo 544 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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