Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 545 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 545.
Trámite posterior. Audiencia de prueba: Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación y no existiendo pruebas de las partes a tramitar, el juez debe dictar sentencia dentro del término establecido en el artículo 547.Si el juez considera necesaria, pertinente y útil la prueba ofrecida por las partes, debe ordenar su inmediata producción, fijando la audiencia respectiva, que debe tener lugar dentro del quinto día. La prueba debe ser recibida personalmente por el juez.
Si las circunstancias especiales del caso lo justifican, el juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba, ponderando cuál de las partes está en mejor situación para aportarla. Debe dictar esta resolución en el mismo acto que ordena la producción de la prueba. Puede asimismo disponer las medidas para mejor proveer que crea convenientes.
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Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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