Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 431 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 431.
Suma líquida. Embargo: Si la sentencia contiene condena al pago de cantidad líquida y determinada o existe liquidación aprobada, a instancia de parte y dentro del mismo expediente se debe disponer llevar adelante la ejecución y ordenar el embargo de bienes de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. La notificación de esta resolución puede realizarse simultáneamente con el embargo, si deben cumplirse en el mismo domicilio.Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no esté expresado numéricamente.
Si la sentencia condena a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Todo embargo trabado preventivamente se transforma en ejecutorio, sin necesidad de otro trámite o registración, por el dictado de la resolución prevista en este artículo.
Aunque el obligado dé cumplimiento a la sentencia en el acto de la notificación, son a su cargo las costas de las diligencias de ejecución realizadas hasta ese momento.
Provincia de San Juan Artículo 431 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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