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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 430 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 430.

Competencia:Es juez competente para la ejecución:

1) El que pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los honorarios. Si se trata de pronunciamiento en segunda o ulterior instancia, el juez que pronunció la sentencia en la instancia inicial.

2) El del lugar donde se otorgó el compromiso, en la ejecución de laudos de árbitros o de amigables componedores.

3) El que decretó el procedimiento establecido en el artículo 718, en la ejecución de pericias arbitrales.

4) El que tenga competencia en la materia en el domicilio del demandado, en la ejecución de los acuerdos prejudiciales previstos en el artículo 429, inciso 4). 5) El de otra competencia territorial, si así lo impone el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

6) El que intervino en el proceso principal, si media conexión directa entre causas sucesivas.

Provincia de San Juan Artículo 430 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
Artículo 1 ...428 429 430 431 432 ...746

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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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