Imprimir

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 349 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 349.

Cuerpo de escritura: A falta de documentos indubitados o siendo insuficientes, el juez puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra, forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos.

Esta diligencia se debe cumplir en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que, si no comparece o se rehúsa escribir, sin justificar impedimento legítimo, se debe tener por reconocido el documento, si el mismo se le atribuye a alguna de las partes del proceso.

Provincia de San Juan Artículo 349 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
Artículo 1 ...347 348 349 350 351 ...746

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio. Para analizar mejor su caso, le dejamos nuestro contacto: Estudio BSC & Asoc. mail: bscyasociados@gmail.com - 113206-5558



por supuesto, envia un mail a andres@gbtabogados.com.ar


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse