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Código Fiscal Artículo 185 Provincia de Santa Cruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Fiscal Santa Cruz
Artículo 185. Ingresos Devengados. Supuestos

Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente.

Se entenderá que los ingresos se han devengado:

a) En los casos de ventas de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto de compraventa, de la posesión o escrituración, la que fuera anterior.

b) En los casos de venta de bienes inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

c) En los casos de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, entrega del bien o acto equivalente, o pago total, el que fuera anterior.

d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

e) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se termina o factura total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

f) Cuando se tratare de la provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, lo que fuere anterior.

g) En el caso de intereses desde el momento en que se generen.

h) En el caso de ajuste por desvalorización monetaria desde el momento en que se perciban.

i) En los casos de retornos que efectúen las cooperativas, cuando corresponda su deducción o su gravabilidad, desde el primer día del séptimo mes posterior al cierre del ejercicio.

j) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

k) En los demás casos desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

l) En los casos de cesión temporaria de inmuebles a título gratuito o precio no determinado, a la finalización de cada período mensual.

m) En los casos de ventas de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios.

n) En los casos de locaciones de bienes muebles o inmuebles, en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

o) En los contratos de leasing, en el mes de vencimiento del plazo para el pago del canon o del ejercicio de la opción, según corresponda, o en el de su percepción, lo que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, de acuerdo a lo establecido por el Código de Comercio, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período, debidamente demostrado.

Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, en los casos de recibirse señas o anticipos a cuenta, el gravamen se devengará, por el monto de las mismas, desde el momento en que tales conceptos se hagan efectivos.



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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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