Código Procesal Civil Artículo 299 Provincia de Mendoza
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Código Procesal Civil, Comercial y TributarioCódigo Procesal Civil Mendoza
Artículo 299. ARBITROS DE DERECHO
I - Si se tratare de tribunal que debe laudar con arreglo a derecho, los arbitros deberán ser abogados y el secretario abogado, escribano o procurador.
II - la sustanciación será la convenida por los compromitentes y a falta de convenio al respecto, la del proceso sumario. En todo caso asegurara, la audiencia de los litigantes y la recepción de la prueba pertinente que los mismos ofrezcan.
III - el laudo se ajustara a lo dispuesto para las sentencias por los artículos 90 y 141.
IV - contra el laudo solamente procede el recurso de apelación, debiendo ser interpuesto en la forma y plazo establecidos para las sentencias dictadas en proceso ordinario. Conocerá en el recurso el tribunal de alzada al cual se refiere el articulo 298.
V - si en el compromiso se hubiera hecho renuncia expresa del recurso de apelación, el tribunal solo podrá examinar si los arbitros han laudado sobre cuestiones no comprometidas, fuera del plazo para laudar o con violación de las garantías que asegura el segundo apartado de este articulo; en estos dos últimos casos, siempre que el apelante no hubiera consentido expresa o tácitamente la demora, o el vicio o defecto. Si se hubiera convenido una multa por alzarse, deberá abonarse esta con carácter previo a la interposición del recurso.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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