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Código Procesal Civil Artículo 174 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 174. PROHIBICION DE DEDUCIRLAS POSTERIORMENTE. DECLARACION DE OFICIO

Las excepciones enumeradas en el articulo precedente, no podrán ser deducidas, vencido el plazo que dicha norma señala, pero el juzgador podrá declarar de oficio, mediante auto, su incompetencia en razón de la materia, de la cuantía o del grado; o que existe litispendencia o cosa juzgada. Esta facultad solo puede ser ejercida antes de señalar audiencias para sustanciar la causa sobre lo principal.



Provincia de Mendoza Artículo 174 Código Procesal Civil LEY 2.269 9 de Diciembre de 1953
Artículo 1 ...172 173 174 175 176 ...435

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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?


Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?


Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


Email: [email protected]

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consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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