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Código Procesal Civil Artículo 174 Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 174. PROHIBICION DE DEDUCIRLAS POSTERIORMENTE. DECLARACION DE OFICIO

Las excepciones enumeradas en el articulo precedente, no podrán ser deducidas, vencido el plazo que dicha norma señala, pero el juzgador podrá declarar de oficio, mediante auto, su incompetencia en razón de la materia, de la cuantía o del grado; o que existe litispendencia o cosa juzgada. Esta facultad solo puede ser ejercida antes de señalar audiencias para sustanciar la causa sobre lo principal.



Provincia de Mendoza Artículo 174 Código Procesal Civil
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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