Ley de contabilidad Artículo 97 Provincia de San Juan
Ley de contabilidad San Juan
Artículo 97.
Los contadores de los Ministerios, reparticiones descentralizadas y especiales, deberán poseer título de Contador Público o en su defecto Perito Mercantil o tener diez años de antigüedad consecutiva e inmediata en la Contaduría General de la Provincia o Contaduría respectiva
Provincia de San Juan Artículo 97 Ley de contabilidad LEY N. 2139, 25 de Febrero de 1959
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
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