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Código Fiscal Artículo 77 Provincia de La Pampa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Fiscal La Pampa
Artículo 77. FACILIDADES DE PAGO

La Dirección podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables facilidades para el pago de los impuestos, tasas, intereses y multas, en cuotas que comprendan el capital adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella establezca, más un interés sobre saldos cuya tasa fijará la Subsecretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, que no podrá exceder a la que cobra para cada período el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente.

Dicho interés comenzará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento o al de presentación, si ésta fuera posterior; sin perjuicio de los intereses que anteriormente a esa fecha se hubiesen devengado.

Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden los intereses que establece el artículo 45.

* El término para completar el pago no podrá exceder de dos (2) años, salvo los casos de deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico correspondiente a partidas rurales alcanzadas por los beneficios de la Ley Nº 1785.

Tampoco accederán al beneficio los adquirentes de inmuebles que se encuentren en la situación prevista en el artículo 117 del presente Código.



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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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