Código Tributario Artículo 162 Provincia de La Rioja
Código Tributario La Rioja
Artículo 162.
Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean afectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuanta especialmente la indole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral conserven su estado natural, aún en el caso de haberlo sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no para su conservación o transporte.
b)El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y locación de inuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un periodo fiscal, se efectúe:
1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere el importe dispuesto por la Ley Impositiva".- 2) Venta de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) La comercialización de productos, o mercaderias, que entren en a la jurisdicción por cualquier medio.
d) Las operaciones de préstamos de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias (Inciso incorporado por la Ley Nº 5440 - .O. Nº 8.802 DEL 09/11/90 - Decreto Nº 2.590).
e) El expendio al público de Combustibles liquidos y Gas Natural.
Etendiéndose por tal la venta de dichos productos incluídas las efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado (Incorporado por Ley Nº 5722 -Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 -B.O.
Nº 8.983 DEL 28/08/92).
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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