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Código de Procedimiento Tributario Municipal Unificado Artículo 101 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Código de Procedimiento Tributario Municipal Unificado Córdoba
Artículo 101. Plazo de extinción

El pago de los tributos establecidos en las ordenanzas fiscales debe ser efectuado por los contribuyentes o responsables en la forma y dentro de los plazos que establezcan las respectivas ordenanzas o el Departamento Ejecutivo o el Organismo Fiscal.

Los que no tuvieran plazo de vencimiento deben abonarse dentro de los quince (15) días de producido el hecho imponible o de efectuada la retención o percepción.Las obligaciones tributarias que sean fijadas mediante el procedimiento de determinación de oficio subsidiaria deben extinguirse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución determinativa, salvo interposición de los recursos autorizados por este Código u otras ordenanzas que tendrán en todos los casos efectos suspensivos respecto a la citada obligación de pago.



Provincia de Córdoba Artículo 101 Código de Procedimiento Tributario Municipal Unificado
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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