Imprimir

Registro General Artículo 50 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Registro General Córdoba
Artículo 50.

El desistimiento del trámite inscripto es factible en la forma y condiciones siguientes:

a) Que la formulación del mismo sea expresa y dentro del plazo que pudiere mediar entre el asiento de presentación del documento y su registración definitiva, no pudiendo exceder dicho plazo los 180 días desde la presentación del documento. La solicitud debe estar suscripta por el beneficiario del derecho cuya inscripción se desiste con autenticación de la firma respectiva. Cuando se trate de documentos cuya inscripción se hubiera ordenado judicialmente, el desistimiento únicamente se admitirá por esta misma vía.

b) Que no se perjudique derechos de terceros que se hayan apoyado en el asiento del Registro a cuyo efecto se acompañará la certificación previa de ley. Recibida la solicitud con los recaudos establecidos en el inciso anterior se verificará en los asientos correspondiente si constare expedición de certificación o constancia de causales de oponibilidad, efectuándose asimismo búsquedas de gravámenes por el nuevo titular que hubiere resultado, y en caso de existir y no ser subsanadas se denegará el desistimiento haciendo saber la causa.

c) Que no se pretenda la repetición de las tasas fiscales pagadas para la inscripción o anotación.

Quedan exceptuados del plazo de 180 días desde la presentación del documento, los títulos presentados al Registro con anterioridad al primero de Octubre de 1968.

Provincia de Córdoba Artículo 50 Registro General
Artículo 1 ...48 49 50 51 52 ...71

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse