Ley Procesal de Familia Artículo 49 Provincia de Entre Ríos
Ley Procesal de Familia Entre Ríos
Artículo 49. Trámite
Excepcionalmente, el juez puede admitir el trámite del presente proceso urgente, cumplidos los siguientes actos:
1) El peticionante debe prestar garantía suficiente, de conformidad con las particularidades del caso;
2) La contraparte debe ser oída por el juez, en una breve sustanciación, aplicando en lo pertinente las normas sobre incidentes o citando a una audiencia. Si el derecho es evidente o la urgencia es extrema, puede ordenar la medida de modo inmediato, posponiendo la sustanciación para cuando lo ordenado se haya cumplido.
En todos los casos la resolución debe ser notificada personalmente o por cédula. Si no ha mediado traslado previo, con la notificación de la resolución se cita a la contraria a ejercer su derecho de defensa, haciéndole saber que debe cumplir la medida ordenada aunque formule oposición a la pretensión.-
Provincia de Entre Ríos Artículo 49 Ley Procesal de Familia
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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