Ley de contabilidad Artículo 150 Provincia de San Juan
Ley de contabilidad San Juan
Artículo 150.
Vencido el término señalado sin que se haya hecho efectivo el pago, la Contaduría General pasará, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Economía, copia legalizada de resolución a la Fiscalía de Estado para que ésta incide sin más de la acción pertinente por vía de apremio, conforme lo establecido en el título XIV del Código de Procedimientos en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia. La Resolución condenatoria se aplicará también a la autoridad jurisdiccional correspondiente. La referida resolución, que tendrá fuerza ejecutiva constituirá hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.-
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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