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Estatuto del Docente Artículo 21 Provincia de Santiago del Estero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/09/2024

Estatuto del Docente Santiago del Estero
Artículo 21.

En Inspección General se abrirá un registro de aspirantes a suplencias.

No existiendo aspirantes las suplencias podrán ser desempeñadas por el personal del establecimiento o en su defecto por personal de escuelas de zona, provinciales o nacionales.

REG. del mismo: Entiéndese por suplente el docente que reemplaza a otro en su cargo por licencia o comisión de servicios.

b) El personal suplente será nombrado dentro de los cinco (5) días de producida la necesidad de su designación y cesará automáticamente por presentación del titular, y a la terminación del curso escolar, excepto el personal que ejerza funciones directivas o técnicas de inspección.

c) El docente que aspire a suplencias deberá llenar los siguientes requisitos concurrentes:

1) Inscripción en el registro de aspirantes; 2) Presentación del legajo de antecedentes en la Junta de Calificaciones y Clasificaciones.

d) Inspección General enviará a la Junta de Calificaciones y Clasificaciones la nómina de los inscriptos en sus respectivos registros de aspirantes.

e) Los directores abrirán los registros de inscripción con treinta (30) días de antelación a la clausura del período lectivo y cursarán nómina los aspirantes dentro de los diez (10) días subsiguientes al cierre de la inscripción.

f) A los efectos de la designación del personal docente para el primer cargo del escalafón en las Escuelas Comunes de Adultos, Jardín de Infantes y demás establecimientos de su dependencia, el Consejo General de Educación, llamará a inscripción desde el 1° de Octubre al 15 de Noviembre y del 1° de Julio al 15 de éste mes, en cada año,períodos en que inspección General registrará las inscripciones, las que irá derivando a medida que se presenten y hasta un máximo de tres (3) días, a la Junta de Calificaciones para la valorización correspondiente.

g) Clasificados los aspirantes de acuerdo con las valorizaciones del Art. 10° la Junta de Calificaciones y Clasificaciones confeccionará las listas por orden de mérito, las que se exhibirán en su sede en lugar fácilmente visible y hará conocer a Inspección General por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la apertura de las matrículas para el primer período y hasta el 30 de julio para el segundo, a los efectos de las designaciones. Inspección General comunicará a las Direcciones las nóminas para la designación de los reemplazos.

h) Podrán exhibirse para ejercer suplencias en las Escuelas Comunes los aspirantes sin puesto y excepcionalmente los docentes con cargo titular. En este caso los servicios serán utilizados únicamente cuando no hubiere candidatos sin puesto.

i) Al docente que aspire a suplencias en las Escuelas de la ciudad Capital y La Banda, se ubicará por orden de mérito y será consignado por Inspección General.

j) El docente que aspire a suplencias en establecimientos ubicadas fuera de las ciudades mencionadas en el apartado anterior, determinará hasta tres escuelas de su preferencia por orden excluyente y será designado por Inspección General cuando esté inscripto en el registro general y cuando la inscripción se efectúeen las Escuelas por el Director respectivo, ad-referendum de Inspección General.

k) Las suplencias para Jardín de Infantes y Escuelas de Enseñanza Diferenciada se cubrirán: 1) con docentes sin cargo y con título de la especialidad; 2) Con docentes con cargo titular y con título de la especialidad; 3) Con docentes de Jardín de Infantes y de la Escuela de Enseñanza Diferenciada sin título de la especialidad; 4) Con docentes con cinco (5) años de ejercicio en Escuelas Comunes; 5) Con docentes que no reunan las condiciones que anteceden.

1) Las suplencias para Escuelas Carcelarias, Nocturnas y Departamento de Aplicación de las Escuelas Normales se cubrirán 1°) Con Maestros con menos de cinco (5) años de antigÜedad en Escuelas Comunes;

III) Con Maestros aspirantes sin cargo titular;

m) Las listas de aspirantes a suplencias de Maestros Especiales, se confeccionarán respetando el siguiente orden de mérito: I) Maestro con título de la especialidad sin cargo titular; II) Aspirantes con título de la especialidad y cursillos de capacitación docente, sin cargo titular; III) Maestro Normal con título de la especialidad con cargo titular; IV) Titulares, con título de la especialidad y no menos de cinco (5) años de servicios. Sólo en caso de faltar aspirantes encuadrados en los puntos y II, se atenderán las solicitudes de los aspirantes incluídos en los inc. III y IV.

n) Los reemplazos en el cargo de Inspector General se cubrirán automáticamente con el docente titular del cargo de Subinspector General, sólo por ausencias superiores a sesenta (60) días en éste último cargo, el mismo será cubierto por titulares de Inspectores de Zona por orden de méritos.

ñ) Los reemplazos de más de sesenta (60) días en las Inspecciones de Zona podrán ser desempeñados por los Directores de Escuelas que se inscriban como aspirantes en Inspección General por el orden siguiente:

I) Directores Superiores titulares; II) Directores Superiores interinos; III) Vice-Directores Superiores o Directores Elementales titulares; IV) Vice-Directores Superiores o Directores Elementales interinos.

o) El personal suplente tendrá las mismas obligaciones que el titular del cargo y percibirá la asignación del mismo, así como todas las bonificaciones que le correspondan y en las suplencias de los cargos técnicos, los viáticos correspondientes cuando el desempeño de las suplencias lo obligue a alejarse de su residencia habitual, situada a no menos de cincuenta (50) kilómetros de la sede de su cargo.

p) El personal suplente que cesare tendrá derecho a percibir haberes por cada mes del período de vacaciones reglamentarias en la proporción de una novena parte del total de los haberes percibidos en el período lectivo.

q) Los servicios presentados por el personal suplente serán acumulados a los efectos de la Jubilación y de las bonificaciones por antigüedad, ya se desempeñen en las jurisdicciones nacional, provincial y/o municipal.

r) En todos los casos, la designación de suplente recaerá en el docente mejor clasificado no modificará la situación existente.

s) Asumirá de inmediato el cargo suplente el docente mejor clasificado de la jerarquía subsiguiente, dentro del mismo establecimiento: sólo en caso de licencia mayor de ciento ochenta (180) días, cesará en sus funciones si hubiere un docente de su categoría mejor clasificado por la Junta, que aspire a desempeñar dicha suplencia. Unicamente podrá renunciarse al desempeño del cargo suplente por causas debidamente justificadas.

t) El personal interino no suplente sólo podrá usar la licencia por duelo, tendrá derecho a licencia por enfermedad después de cuatro (4) meses de prestación de servicios en el año. En éste caso podrá usar hasta treinta (30) días de licencia con goce de sueldo. Si la suplencia fuera mayor que la licencia solicitada por el reemplazante, éste tendrá derecho a reincorporarse al servicio al desaparecer las causas que provocó su alejamiento.

El personal titular que se desempeñe como suplente en un cargo de mayor jerarquía, tendrá derecho a todas las licencias que le corresponden como titular. El personal titular que a su vez se desempeñe como suplente o interino sólo podrá usar licencia en éste cargo en los casos previstos en el primer párrafo.

u) Cuando el docente se haya desempeñado en una suplencia que exceda los treinta (30) días consecutivos será calificado por la dirección del establecimiento. Una vez notificado el interesado, el informe de su calificación será un antecedente que forme parte de su respectivo legajo; II) La hoja de concepto será elevada como antecedente, a la Junta de Calificaciones y Clasificaciones por medio de Inspección General la que también agregará sus observaciones si hubiere lugar.

III) Los informes didácticos de los Directores se resumirán en un concepto sintético de conformidad a lo dispuesto por el Art. 50°. La Junta de Calificaciones y Clasificaciones hará un promedio anual de esos conceptos cuando el suplente se haya desempeñado en más de un reemplazo.

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Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744): Esta ley regula los derechos laborales en general y establece que los trabajadores tienen derecho a pausas para descanso, que suelen ser de al menos 15 minutos si la jornada laboral supera las 4 horas.

Convenios Colectivos de Trabajo: Para los docentes y personal administrativo de las escuelas públicas, los derechos específicos pueden estar detallados en los convenios colectivos correspondientes. Estos convenios pueden variar entre provincias y jurisdicciones, y establecen aspectos como el tiempo de descanso, horario laboral y otras condiciones.


el calculo de la vacaciones no gozadas se toma el bruto( o sea sueldo mas antiguedad)


Una consulta, en las escuelas públicas, los docentes y 7 o personal administrativo tienen un tiempo para desayunar/merendar? pregunto porque nos tienen prohibido hacerlo, me podrían asesorar? desde ya muchas gracias


hay jurisprudencia donde se declara nulo el contrato con el prestamista y ademas se la indemniza a la parte por contrato con clausulas abusivas. A mi criterio, su caso podria encuadrar con aquella decision que le comento.


después...no la verá ni de casualidad... El es el papá... que no acceda....


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