Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola Artículo 45
Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola
Artículo 45.
El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley durante el tiempo de implantación del presente régimen, las provincias adheridas deberán: a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan en la reglamentación del mismo dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y/o comunales encargados del fomento acuícola, con la autoridad de aplicación; b) Declarar exento del pago de impuestos de sellos a los actos provenientes de las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia destine los fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de acción directa a favor de la producción acuícola; c) Respetar la intangibilidad de los proyectos de inversión aprobados por la autoridad correspondiente; d) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro y que graven la actividad lucrativa generada en los proyectos de inversión que sean beneficiados por la presente ley; e) Eliminar el cobro de guías o cualquier otro instrumento que grave la libre circulación de elementos destinados a la producción a obtener o ya obtenida, en los proyectos de inversión beneficiados por la presente ley; f) Al momento de adhesión, las provincias deben informar taxativamente cuáles beneficios y plazos serán otorgados. En el caso de que el beneficio sea otorgado por el inciso e) de este artículo, desde las autoridades municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las mismas deberán obligatoriamente adherir al régimen aprobado en la presente ley y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los beneficios a otorgar.
Artículo 45 Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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